REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-006523
SOLICITANTES: MILDRED JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO GOUVEIA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.033.100 y V-12.784.492 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos MILDRED JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO GOUVEIA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.033.100 y V-12.784.492 respectivamente, asistidos por la Abg. LAISU C. CHANG P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos MILDRED JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO GOUVEIA LOPEZ, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Noviembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 10 de Diciembre de 2.012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 13 de Diciembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILDRED JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO GOUVEIA LOPEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILDRED JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO GOUVEIA LOPEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 1.999 quedando anotada bajo el Nº 63, folio 95 vto. del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitara a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso de la niña.. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre de la adolescente previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3201-2012 y se publicó siendo las 04:14 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LL/SR/Erika.-
ASUNTO : KP02-J-2012-006523
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