REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-000482
DEMANDANTE: COLUMBA DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.406.392; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIELA VILORIA; Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: NAUDYS FRANCISCO MENDOZA MERCADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.504.165; y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* MENDOZA FLORES, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 07 de Febrero de 2007, comparece la ciudadana COLUMBA DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.406.392, debidamente asistida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Mariela Viloria, y solicita a este juzgado le la modificación del régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* MENDOZA FLORES, de diez (10) años de edad.
En fecha 12 de Febrero de 2007, se admitió la demanda de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librando Exhorto al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Yaracuy, la elaboración de informe psicológico, la opinión de la beneficiaria de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Consta a los folios 13 y 14 consignación de boleta de notificación a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, debidamente firmada por la Lic. María Leonor Cortez.
En fecha 17 de Mayo de 2007, el tribunal dicta auto agregando el Exhorto del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Yaracuy, debidamente cumplido, mediante boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 25 de abril de 2007.
En fecha 23 de Mayo de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 08 de Junio de 2007 se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejando constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, siendo que la demandada no promovió pruebas.
En fecha 15 de Junio de 2007, el tribunal dicta auto complementario al de admisión y acuerda la práctica de las exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes en juicio y se exhorta al Tribunal de protección de Yaracuy ordenando la práctica de los referidos informes a la parte demandada.
Consta a los folios 32 y 33 consignación de boleta de notificación a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario, debidamente firmada por la Lic. María Leonor Cortez.
En fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal dicta auto agregando Exhorto remitido del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Yaracuy, debidamente cumplido y remite Informe Psicológico practicado al demandado (f. 49 y 50).
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan las resultas del Informe psicológico y Psiquiátrico de la parte actora y el Informe Psiquiátrico del demandado, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a la demandante, aunado que la parte demandante en el presente juicio no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señalo que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psiquiatrica del demandado, y las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a la demandada, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho a la convivencia familiar directamente a al desarrollo y calidad de vida de la misma y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* MENDOZA FLORES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el Juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandado con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* . Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor inclusive, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano NAUDYS FRANCISCO MENDOZA MERCADES, mediante Exhorto debidamente cumplido obrante a los folios 15 al 24; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 23 de mayo de 2007, a la cual no acudieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* MENDOZA FLORES, obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al demandado, circunstancia ésta admitida por ambas partes y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Copia simple del Acta de Homologación de fecha 31 de Octubre de 2006, la cual corre inserta al folio cuatro (F. 04), del presente expediente, esta Juzgadora lo valora de acuerdo a la Libre convicción razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma crea convicción a quien Juzga que el adolescente requiere de la asistencia, atención médica y medicinas y de que existía acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.
El Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana COLUMBA DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, en contra del ciudadano NAUDYS FRASNCISCO MENDOZA MERCADES; ambos identificados en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de 10 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, iniciando desde el viernes a las seis (6:00) de la tarde hora en la cual podrá retirarla del hogar materno por un familiar que guarde estrecha relación con la niña a fin de que el retiro de la niña del hogar materno se realice sin ninguna desavenencia entre las partes, su retorno al domicilio se fija para el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, estableciendo que la entrega de la niña pueda realizarse directamente por un familiar cercano de la misma, todo a fin de evitar desencuentros en el cumplimiento del régimen que se establece.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, la niña compartirá con su madre la Semana Santa del año 2013, y el Carnaval con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a este.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que la niña podrá disfrutar la primera del periodo con el padre y la segunda parte con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá superior a quince Días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En las vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que el día 24 de diciembre desde las 09:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirá con su padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º y 153º.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2886-2.012, siendo las 04:19 p. m.
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodriguez
LGLA/SR/Denisse.-
KP02-V-2007-000482
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
|