REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-003817

DEMANDANTE: DILMYS EVELIN UZCATEGUI RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.104, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. NELIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.461.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.928, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

De los Hechos:
En fecha 14 de Agosto de 2.007, la ciudadana DILMYS EVELIN UZCATEGUI RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.019.104, y de este domicilio, asistida por la Abg. NELIDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.461, presenta escrito libelar en el cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.928, y de este domicilio, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad.
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, se admite la demanda de Aumento Obligación de Manutención y acuerda, requerir a la parte actora copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, la citación del ciudadano demandado, oír la opinión de la beneficiaria de autos, oficiar al ente empleador del obligado, y la notificación a la Fiscal Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios dieciséis y diecisiete (F.16 y 17), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al folio dieciocho (F. 18), constancia de trabajo del obligado alimentario, emitida por el ente empleador.
Igualmente, consta a los folio diecinueve y veinte (F. 19 y 20), consignación negativa realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal, de la Boleta de Citación del demandado, por ser desconocido por el sector.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, diligencia la Abg. NELIDA ESPINOZA, consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, fue consignada nueva dirección para la citación del demandado, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 01 de Abril de 2.008.
Obra a los folios treinta y treinta y uno (F. 30 y 31), la consignación de la boleta de citación del demandado realizada por el Alguacil adscrito a este despacho, debidamente firmada.
En fecha 01 de Octubre de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes en juicio, declarándose desierto el acto. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.008, el Tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, asimismo se acuerda oír la opinión de la adolescente de autos para el día 23 de Octubre de 2.008.
En fecha 20 de Octubre de 2.008, el Tribunal difiere la Sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria de autos.
Seguidamente, obra al folio treinta y seis (F. 36), constancia de la inasistencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a manifestar su opinión en el presente asunto.
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, el Tribunal fija nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el día 12 de Enero de 2.009, a las 11:30 a. m., dejándose constancia en la fecha indicada que la referida adolescente no compareció a emitir su opinión en el presente asunto.
En fecha 11 de Junio de 2.009, el Tribunal dicta auto fijando nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente para el día 08 de Julio de 2009, notificando a la ciudadana DILMYS EVELIN UZCATEGUI RAMOS, para que comparezca con la referida adolescente.
En fecha 08 de Julio de 2.009, se deja constancia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no compareció a emitir su opinión.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Cabe destacar que en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario así como la asistencia material y la satisfacción de la misma, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Del Derecho: El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio treinta y uno (F. 31). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: De las pruebas aportadas en el proceso.
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copias fotostáticas de: Oficio Nº 1305, de fecha 26 de Diciembre de 2.011, dirigido al Banco Industrial de Venezuela, obrante al folio dos (F. 02), libelo de demanda de Obligación de Manutención presentado en fecha 09 de Noviembre de 2.011, cursante a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04), diligencias de fecha 19 de Junio de 2.011, mediante las cuales se solicita al Archivo Judicial, la remisión del asunto 2001-6047, obrante a los folios cinco y seis (F. 05 y 06), carátula del expediente signado con el Nº 1-6047, bauches de las entidades bancarias Venezuela, Mercantil y Provincial, cursante a los folios ocho al once (F. 08 al 11). A dichas documentales se le da pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas se demuestra que se encuentra fijada una Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de auto. En consecuencia, esta Juzgadora valora los documentales promovidos, según lo estipulado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, según la Libre Convicción Razonada del juez.
• La parte demandada no promovió prueba alguna.
Así las cosas y visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial No. 8.920, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26) equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ RODRÍGUEZ, como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana DILMYS EVELIN UZCATEGUI RAMOS, contra el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ RODRÍGUEZ, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como Obligación de Manutención que deberá cubrir el padre, ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ RODRÍGUEZ; PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 614,26), equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.023,76), equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.433,26), equivalente a un SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana DILMYS EVELIN UZCATEGUI RAMOS, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2982-2012 y se publicó siendo las 04:15 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-V-2007-003817