REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000688

SOLICITANTES: JUAN JOSE GRANADO JUAREZ y ROSA IRIS NOVA ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.959.748 y V-16.380.923 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. MARIA VIRGINIA PEÑA DE CAPELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.865.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JUAN JOSE GRANADO JUAREZ y ROSA IRIS NOVA ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.959.748 y V-16.380.923 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MARIA VIRGINIA PEÑA DE CAPELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.865, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 01 de Marzo de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2.011, le dio entrada y posteriormente, en fecha 07 de Abril de 2.011, decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos JUAN JOSE GRANADO JUAREZ y ROSA IRIS NOVA ABAD.
En fecha 10 de Diciembre de 2.012, los mencionados ciudadanos presentaron escrito, mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN JOSE GRANADO JUAREZ y ROSA IRIS NOVA ABAD, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 27 de Noviembre de 1.992, bajo el Acta Nº 258, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1.992.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: La Responsabilidad de Custodia del adolescente OSCAR EMILIO y la niña MICHELLE DUBRASKA, será ejercida por la madre, ciudadana ROSA IRIS NOVA DE GRANADO y la Patria Potestad de los mismos, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,ºº), mensuales, para la manutención de sus hijos; dicho monto será aumentada proporcionalmente conforme al índice inflacionario decretado por el Ejecutivo Nacional, de manera anual hasta que sean mayores de edad los prenombrados hijos. En relación a los gastos extraordinarios, los mismos serán compartidos en cincuenta por ciento (50%) cada uno para ambos progenitores y con respecto a las necesidades de vestuario, estudios, entretenimiento, asistencia medica en general y de todas aquellas que por su naturaleza el adolescente y la niña de autos requieran suplir necesidades materiales; el padre depositara las cantidades señaladas anteriormente en una cuenta en la entidad bancaria que estará a nombre de sus hijos con la titularidad de la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, a fin de no entorpecer las actividades de los beneficiarios de autos, y en caso de permanecer con el padre será de común acuerdo con la madre. Tanto la madre como el padre, que permanezca con los menores según sea el caso deben comunicar al otro la ubicación de los mismos si estos se ausentaren del lugar establecido, procurando en todo momento respetar el interés superior de sus hijos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3206-2012 y se publicó siendo las 05:38 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-V-2011-000688