REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-006391
SOLICITANTE: OSWALDO JOSUE GARCIA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.040.
ASISTIDO POR: Abg. VICTOR ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección, Extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
Por escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2.012, el ciudadano OSWALDO JOSUE GARCIA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.040; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano ENJER OSWALDO GARCIA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.821.421. Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante y el curador.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Noviembre de 2.012, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al ciudadano ENJER OSWALDO GARCIA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.821.421. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
Planteada la solicitud, de conformidad con el artículo 512 ejusdem, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de jurisdicción voluntaria. En la misma el ciudadano ENJER OSWALDO GARCIA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.821.421, se dio por notificado del cargo de curador para el cual fue propuesto, aceptando y jurando cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al referido cargo, asimismo manifestó que el niño de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión del beneficiario de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario de autos.
DECISION
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte del ciudadano ENJER OSWALDO GARCIA ARRIECHE, de ser Curador del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES al ciudadano ENJER OSWALDO GARCIA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.821.421. Hágase entrega de la totalidad del presente asunto a la parte interesada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que la mima solicite.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3242-2012 y se publicó siendo las 11:52 a. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-006391
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