REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-000571

DEMANDANTE: EVIS CHIQUINQUIRA PARRA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.035.
ASISTIDO POR: Abg. Vicente Castro, inscrito en el IPSA bajo el nº 119.443.
DEMANDADO: JULIO YOVAGNY GONZALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.872.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.654.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 19 de Febrero de 2007, se recibe de la ciudadana EVIS CHIQUINQUIRA PARRA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.035, en contra del ciudadano JULIO YOVAGNY GONZALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.972.872, en la cual solicita la intervención del Tribunal por cuanto su hijo l (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.654, le ha manifestado su voluntad de vivir con su padre biológico. Acompaño su solicitud de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Se admite la demanda en fecha 16 de Febrero de 2007, en consecuencia se acordó la citación del demandado, fijándose una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio. Se libra telegrama a la parte demandada.
En fecha 19 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada, en consecuencia se declaró desierto el mismo.
En fecha 26 de Marzo de 2007, se dicto auto por medio del cual se le libro boleta de citación al demandado, a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2007, se recibió escrito por la parte actora.
Se fija reunión conciliatoria entre las partes en juicio (F. 26). Riela al folio 60 boleta firmada por la parte demandada.
En fecha 11 de Enero de 2008 se dicta auto en la cual se repone la causa al estado de nueva citación, en virtud que el demandado no se encontraba a derecho en el presente procedimiento.
Riela al folio 107 consignación de boleta de citación del demandado debidamente firmada.
En fecha 23 de Julio de 2008, llegada la oportunidad de realizar la reunión conciliatoria y por cuanto las partes no comparecieron se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2008, se dejo constancia que venció el lapso establecido para promover pruebas y las partes no promovieron prueba alguna.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se difiere la publicación de la sentencia hasta tanto sea consignado el informe integral que deberá ser practicado a las partes. Asimismo se escuche la opinión del beneficiario de autos.
Se deja constancia que no compareció el beneficiario a emitir su opinión en la presente causa (F. 119).
En fecha 09 de Diciembre de 2010, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”. Se fija nueva oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario.
A los folios 123 y 124, se reciben correspondencias del Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual señalan que las partes no comparecieron a practicarse las evaluaciones.
Se deja constancia que en fecha 24 de Enero de 2011, no compareció el beneficiario a dar su opinión en la presente causa.
En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia de los hijos en caso de divorcio o separación, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la convivencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior del beneficiario de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el ciudadano JULIO YOVAGNY GONZALES PARRA, quedó debidamente citado, tal como se evidencia al folio 107. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria no compareció ninguna de las partes (F. 111), razón por la cual se declaró desierto el acto, tampoco se verifico la contestación a la demanda y ninguna de las parte promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente (F. 112), ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: De los Medios Probatorios aportados: Se desprende de las actas que constan en el expediente que no existe medio probatorio alguno que pueda ser valorado por esta juzgadora por cuanto en el escrito libelar presentado por EVIS CHIQUINQUIRA PARRA MELÉNDEZ, plenamente identificada en autos, la referida ciudadana no anexo prueba alguna ni la parte demandada promovió en el lapso legal correspondiente.
Cuarto: De la opinión del beneficiario: Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión del beneficiario tal como se evidencia a los folios 114 y 120 todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho.
Quinto: De los informes: En fecha 13 de agosto de 2008, se ordenó la elaboración de un informe integral a las partes; en tal sentido, riela a los folios 123 y 124, correspondencias del Equipo Multidisciplinario mediante las cuales exponen que las partes no han comparecido para dar inicio a las correspondientes evaluaciones; ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido valora la conducta procesal como indicio por lo que no existiendo voluntad para la realización de las evaluaciones técnicas quien juzga considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, Y Así se Decide.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con los niños y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni siquiera para demostrar la filiación existente entre ellos, por cuanto no consta en autos la partida de nacimiento del beneficiario cuya custodia se solicita, así como tampoco para establecer el derecho subjetivo reclamado; en consecuencia siendo que no existieron medios probatorios que pudieren ser valorados por esta juzgadora que demostraran lo expuesto en el escrito libelar, en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por la madre biológica ciudadana EVIS CHIQUINQUIRA PARRA MELÉNDEZ. Y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EVIS CHIQUINQUIRA PARRA MELÉNDEZ, en contra del ciudadano JULIO YOVAGNY GONZALES PARRA, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.); todos plenamente identificados; por lo cual la custodia continuara siendo ejercida por la madre del beneficiario, ciudadana EVIS CHIQUINQUIRA PARRA MELÉNDEZ, en este sentido deberá la madre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3223-2012 y se publicó siendo las 09:18 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Rosimar.-