SOLICITANTES: JESUS EDUARDO ZUBILLAGA OROPEZA y FAYSULY SANTELIZ MELENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.374.336 y V-7.422.357 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.175.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 23 de Noviembre de 2.012, los ciudadanos JESUS EDUARDO ZUBILLAGA OROPEZA y FAYSULY SANTELIZ MELENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.374.336 y V-7.422.357 respectivamente; asistidos por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.175, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2.012, y se ordenó oír la opinión del beneficiario y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 12 de Diciembre de 2.012, comparece el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a los fines de manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día de hoy, 19 de Diciembre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos JESUS EDUARDO ZUBILLAGA OROPEZA y FAYSULY SANTELIZ MELENEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: A partir del presente decreto, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección, a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
Segundo: La Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Responsabilidad de Custodia del mismo, será ejercida por la madre, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Urbanización “Colinas de la Rosaleda”, Calle 2-A, Casa Nº 5, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará los días quince y últimos de cada mes la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150), en la cuenta que para tales fines disponga la madre para tal fin. Dicha cantidad será aumentada semestralmente de mutuo y común acuerdo.
Cuarto: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre no visitará a su hijo en la casa de la madre, si no, fuera de aquella, para tales fines, el padre podrá retirar al niño en las afueras del conjunto residencial arriba señalado, los días y forma que aquí se determina: los días miércoles, viernes y domingo el niño permanecerá y dormirá con el padre y el resto de los días con la madre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año le tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre, el segundo año pasarán Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Cualquier modificación al régimen aquí establecido, deberá contar con la debida aprobación de ambos padres, y en caso de desacuerdo, se procederá conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3294-2012 y se publicó siendo las 04:32 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KP02-J-2012-006629