REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KH0U-X-2012-000137

SOLICITANTE: FERNANDO JOSE LINAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.465.

ASISTIDO POR: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por escrito libelar presentado por la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias del ciudadano FERNANDO JOSE LINAREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.465, mediante el cual solicita se decrete Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) años de edad respectivamente, a los fines de que se genere el acercamiento entre el padre y sus hijas, toda vez que se presentó una denuncia en su contra por parte de la abuela materna, por la presenta comisión de actos lascivos hacia sus hijas, negando el padre lo atribuido a su persona.
Seguidamente, en fecha 19 de Diciembre de 2.012, comparece voluntariamente ante este Tribunal la ciudadana ANA MARIA CORNIELES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.272, en su condición de madre biológica de las niñas de autos, a los fines de explicar lo sucedido en relación a la denuncia interpuesta en contra de su esposo, ciudadano FERNANDO JOSE LINAREZ PEROZO, up supra identificado, así como también informar la actitud presentada por la abuela materna de las niñas beneficiarias, lo que ha originado todo un conflicto entre el padre y sus hijas. Asimismo, manifestó su conformidad con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado por el padre, pidiendo que el mismo se efectúe bajo su supervisión y la de amigos cercanos (Pastores Religiosos), a fin de que sus hijas no se vean más afectadas con la ausencia de su padre.
Así las cosas, esta Juzgadora a los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído que tiene todo beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso que las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), expresaran su opinión acerca de la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar Provisional presentada por su padre, en presencia de la Lic. María Leonor Cortez, en su condición de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes al ser preguntadas expusieron su deseo de compartir con su padre, manifestando quererlo y poder compartir con él y con su abuela paterna y que el mismo regrese a su casa.
Ahora bien, es de hacer notar que de sus dichos se evidencia que las niñas de autos están muy compenetradas con su padre, realizando aseveraciones que son importantes y que conllevan a esta Juzgadora a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de Frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con sus hijos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el Régimen de Convivencia Familiar, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo, tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar esta consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el articulo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” en concordancia con el primer aparte del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “...Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso… es suficiente con que la para decretar la medida con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”…
De la misma manera, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su articulo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a los niños de autos como a su progenitor no custodio la frecuentación antes señalada, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano SILVIO RICHARSON RIOS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, procede a establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera:
“UNICO: El padre compartirá con sus hijas los días Lunes, Miércoles y Domingo en la Iglesia Sagrada Familia, ubicada en la Carrera 11ª con 2 y 3 de Santa Isabel de esta ciudad, bajo la supervisión de su madre, ciudadana ANA MARIA CORNIELES TORRES, antes identificada, así como de los ciudadanos YOLANDA y ANTONIO MEDINA, por un lapso de dos (02) horas y media. Igualmente, compartirá con sus hijas los fines de semana, en cualquier lugar público (centros comerciales, zoológico, parque de diversiones, entre otros), a los fines de propiciar el derecho al esparcimiento y entretenimiento de las niñas beneficiarias, igualmente bajo la supervisión de su progenitora. En la época de Navidad, el padre compartirá con sus hijas los días 24, 25 y 31 de Diciembre del presente año, así como el 01 de Enero del año venidero, bajo la respectiva supervisión antes mencionada; todo ello tomando en cuenta que dichas fechas son propicias para la unión familiar.”
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3300-2012 y se publicó siendo las 01:41 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-
KHOU-X-2012-000137