REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, DIEZ (10) de Diciembre de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003371
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DEMANDANTE: DAVID JOSE LINARES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.646, y domiciliado en Barquisimeto, debidamente asistida por la Abg. MARIA ARTIGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 153.291.
DEMANDADO: CARMEN CECILIA COLMENAREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de pasaporte N° 7.415.278, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanas, adolescentes de diecisiete (17) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano DAVID JOSE LINARES TERAN, ya identificada en contra de su cónyuge, la ciudadana CARMEN CECILIA COLEMANREZ GIL, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo, “que debido a serias diferencias entre nosotros y para evitar males mayores que pudieran conllevar a situaciones graves, hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos”. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano CARMEN CECILIA COLEMANREZ GIL, ya identificada con fundamento en las causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En fecha 27/10/2011, la presente demanda fue admita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público y la opinión del beneficiario de las instituciones familiares. Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria;
En fecha 19/03/2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 27 de Marzo de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 27, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para contestar la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Abril de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogada y dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
En fecha 22 de Octubre de 2012, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día siete (07) de Noviembre de 2012 a las 10:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la adolescente beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareciendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadano DAVID JOSE LINARES TERAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.646, debidamente asistido en este acto por la Abg. Maria Mercedes Artigas Suarez Nº IPSA 153.291; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana CARMEN CECILIA COLMENAREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.278, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAVID JOSE LINARES TERAN y CARMEN CECILIA COLMENAREZ GIL, con fecha 17 de Noviembre 1993, bajo el Nº Nº 836, folio 210 Vto. Al 211 Vto. frente de los libros de matrimonios llevados por ante la Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanas, adolescentes de diecisiete (17) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral y la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que las beneficiarias de autos don hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparece las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ y EUCLIDES PASTOR RIVERO ALVAREZ, mediante la testigo señalo conocer al ciudadano David José Lináres Terán, afirmando no conocer a la ciudadana demandada, y que tiene mas de 20, al principio de la relación la conocimos, pero desde que la ciudad Miriam Josefina González se fue de la casa no la volvimos a ver mas.
De la deposición de los testigos se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que la actora fue abandonado por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, la testigo demostró el abandono voluntario por parte de la demandada.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares y establece que la CUSTODIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y por cuanto ya ha alcanzado la mayoría de edad no se establece la misma. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre DAVID JOSE LINARES TERAN a su hija, se establece PRIMERO: la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO (BS. 614,25) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la beneficiaria, previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR no se establece igualmente por alcanzar la mayoría de edad la beneficiaria de autos
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DAVID JOSE LINARES TERAN y CARMEN CECILIA COLMENAREZ GIL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren , estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa jefatura en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año un mil novecientos noventa y tres (1993) bajo el Nº 836, folio 210 Vto. Al 211 Vto., frente. Con respecto a las Instituciones Familiares y establece que la CUSTODIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y por cuanto ya ha alcanzado la mayoría de edad no se establece la misma. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre DAVID JOSE LINARES TERAN a su hija, se establece PRIMERO: la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO (BS. 614,25) mensuales en dinero en efectivo que será entregada directamente a la beneficiaria, previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR no se establece igualmente por alcanzar la mayoría de edad la beneficiaria de autos.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Mary Julie Pulgar Quintero
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 551 -2012 siendo las 01:30pm
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2011-003371.
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