REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000611
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DEMANDANTE: MARIA SUSANA MERCADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-14.760.928, de este domicilio.
ASISTIDA: por el abogado en ejercicio: JERRY VIELMA BARBOZA, debidamente inscrito bajo en Nº 92.310.
DEMANDADO: JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.127.096.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), dos (2) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por la ciudadana: MARIA SUSANA MERCADO ROMERO, ya identificada, en contra de los ciudadanos: JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y JEAN CARLOS BARRIOS MORALES, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Señala la actora que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano: JEAN CARLOS BARRIOS MORALES, de la cual se procrearon dos (2) hijos, de nombres: JEANCARLOS BEZALEEL y JEANFRAN BARRIOS MERCADO, posteriormente esa relación de hecho cada día se hizo mas difícil hasta el punto en que termino, trayendo como consecuencia que el ciudadano JEAN CARLOS BARRIOS MORALES perturbara la integridad personal, hostigando, acosando y agrediendo psicológica y físicamente, a la ciudadana demandante, posteriormente la ciudadana: MARIA SUSANA MERCADO ROMERO, mantuvo una relación intima con el ciudadano: JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA, quien presume que es el padre biológico de su ultima hija: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y no el ciudadano: JEAN CARLOS BARRIOS MORALES.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, la parte actora fue citada por ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, donde se discutió el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por parte del ciudadano: JEAN CARLOS BARRIOS MORALES, manifestando la ciudadana: MARIA SUSANA MERCADO ROMERO, que a su juicio le hicieron firmar dicho acuerdo voluntario, por cuanto en parte estaba en desacuerdo, indicando que está casi segura que el ciudadano: JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA, es el padre biológico de su ultima hija, actualmente de dos (2) años de edad.
Por tal razón solicita que en aras de garantizar a la niña el derecho a la Identidad que la asiste y conocer a su padre y ser criada por el, procede a demandar a los ciudadanos: JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y JEAN CARLOS BARRIOS MORALES, ya identificados, por Impugnación de Reconocimiento y se determine la filiación paterna de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda por impugnación de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar al ciudadano: JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y JEAN CARLOS BARRIOS MORALES, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha quince (15) de marzo y dieciséis (16) de mayo de 2011, los ciudadanos: JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA y JEAN CARLOS BARRIOS MORALES, fueron debidamente notificados, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, se fijo oportunidad para la Audiencia de Sustanciación, en fecha seis (6) de junio de 2011, se dejo constancia que precluyo el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente causa, en fecha veintidós (22) de julio de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación estando presentes las partes, ciudadana: MARIA SUSANA MERCADO ROMERO, asistida por el abogado: JERRY JOEL VIELMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.310, y la parte demandada, ciudadanos: JEAN CARLOS BARRIOS MORALES y JUAN MANUEL HERNANDEZ, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Incorporando los medios probatorios documentales, testimoniales e informes. Al folio setenta y cinco (f. 75) al setenta y seis (f. 76), corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de junio de 2012.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y la celebración la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no asistió a manifestar su opinión garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se encuentra presente la parte demandante ciudadana: MARIA SUSANA MERCADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.928, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.310, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.127.096, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio: JAVIER LEANDRO MONTES DE OCA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.499. Asimismo se deja constancia de la presencia del Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL ÁNGEL BARRIOS, quien actúa en defensa de los derechos e interés de la niña beneficiaria de autos: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asentada bajo el Nº 2178, de fecha de presentación ocho (8) de mayo de 2010, expedida por el Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana: MARIA SUSANA MERCADO ROMERO, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• De las Pruebas de la parte Demandada: en la oportunidad legal correspondiente los ciudadanos: JEAN CARLOS BARRIOS MORALES y JUAN MANUEL HERNANDEZ, no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna.
De las pruebas de Informe:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 99.999999027958%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado, ciudadano: JUAN MANUEL HERNANDEZ, es el progenitor biológico de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por la ciudadana: MARIA SUSANA MERCADO ROMERO, para que se declare la inclusión de la filiación paterna de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), con respecto al ciudadano: JUAN MANUEL HERNANDEZ, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y ratificados por el demandado, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÒN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 210, 221, 226 y 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Reconocimiento, intentada por la ciudadana: MARIA SUSANA MERCADO ROMERO, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA, ya identificados.
En consecuencia, por lo consagrado en los artículos 236 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal de éste estado, DEJE SIN EFECTO el reconocimiento realizado por el ciudadano: JEAN CARLOS BARRIOS MORALES, plenamente identificado en autos, y el cual fue asentado bajo el Nº 16697, de fecha de presentación ocho (8) de mayo de 2010, perteneciente a la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde se establezca que el padre de la niña es el ciudadano: JUAN MANUEL HERNANDEZ GARCIA, ya identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 570-2012, siendo las 11:20 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE

KP02-V-2011-000611
MJPQ/JL/Carolina R.-