REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, DIECIOCHO (18) de Diciembre de dos mil Doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000783
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DEMANDANTE LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.806, domiciliada en la Avenida Principal Jardines del Aeropuerto casa N° 22, frente al sector 1 de la Carucieña, Municipio Iribarren del estado Lara.
Asistida por: La Abogada CARMEN TERESA VALE ROJAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADA: SUSEJ KHAROLAY LUCENA NUÑEZ, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.570.395, y el adolescente YHEFERSON ANTONIO BAPTISTA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.920.412, domiciliados Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, venezolana, niña de dos (02) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha 23 de Noviembre de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA, madre sustituta de la beneficiaria (abuela materna), ya identificada, en contra de los ciudadanos SUSEJ KHAROLAY LUCENA NUEÑEZ, y YHEFERSON ANTONIO BAPTISTA ALVAREZ, adolescentes ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su nieta identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, “ya que desde el nacimiento de la mi nieta ha permanecido bajo los cuidados exclusivos míos, por cuanto mi hija es una adolescente de catorce (14) años de edad, quien se encuentra bajo mis cuidados”. En fecha 15 de Marzo de 2011, tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a las partes demandadas, asimismo se ordenó designar defensor público a los demandados. En fecha 14 de Julio de 2011, el tribunal decreta medida provisional de colocación familiar Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 02/03/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de los Defensores Públicos del Sistema de Protección del niño, niña y del adolescente, en representación de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. Se declara concluida la fase de sustanciación. Obra a los folios 172 al 1189, informe social e informe psicológico.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el día doce (12) de Diciembre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora a la niña es muy tímida por su corta edad, no emitió palabra alguna y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la presencia de las partes por parte de la Secretaria, verificándose que se encuentra presente ciudadana LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.806, quien compareció personalmente al acto, asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Mariela Lameda. Asimismo se deja constancia que compareció la demandada adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.570.395, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Belkis Martínez. Igualmente se deja constancia que no compareció el demandado adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, titular de la cedula de identidad Nº V-20.920.412, sin embargo se encuentra presente en este acto su Defensora Pública Abg. Belkis Martínez. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Maria José Fernández, como parte de buena fe. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias Simple de las partida de Nacimiento de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, asentada en el registro civil de la Parroquia Catedral, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña; dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Constancias, exámenes Médicos de la niña en la cual se verifica el estado de salud delicado, dermatológicamente y a nivel cardiovascular, por lo que requiere de tratamiento y control por ser una niña de dos años de edad.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Licda. Edith Yelitza Caubas Castillo, la abuela materna – solicitante, cuenta con la ayuda de un familiar, relacionada a acompañar a los jóvenes dentro del hogar mientras la abuela materna se encuentra laborando y los jóvenes no tienen actividades académicas. En la visita domiciliaria se percibió unión entre la abuela materna y la niña y la abuela paterna. Para quienes la observan en la figura de afecto, autoridad y respeto. Por su parte la madre (adolescente) denotó respeto a la solicitante, sin embargo se proyecta un tanto distante. Pareciera que esta en el hogar producto de la dependencia económica de ésta.
2. INFORME PSICOLÓGICO: con respecto a Susej, quien actualmente se encuentra embarazada de su segundo hijo, no ha culminado el periodo evolutivo de la adolescencia, sin objetivos y metas claras, ni la madurez para tomar decisiones asertivas, inmadurez emocional-afectiva con un razonamiento impulsivo dependiendo a la necesidad del momento. Busca en las relaciones de pareja una figura parental masculina, ya que nunca la tuvo por la muerte de su padre y ningún familiar la representó. Se muestra insegura con respecto a la colocación familiar. Dificultades en la comunicación madre-hijas, la señora es quien asume la manutención y los cuidados de la niña. Se le sugiere a la madre e hija asistir con un profesional en psicología especialista en familia para trabajar los contenidos internos y los resentimientos para una integración madre-hija, para asumir sus roles con responsabilidad y desarrollar en Susej un razonamiento adulto que le permita desarrollar su arquetipo maternal.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela materna de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ciudadana LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA, debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive desde que nació con la ciudadana LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA, identificada en autos, en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en contra de los adolescentes identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ya identificados. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA, ubicada en la avenida principal Jardines El Aeropuerto, Casa número 22, frente al Sector de La Carucieña, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores ciudadanos SUSEJ KHAROLAY LUCENA NUÑEZ y YHEFERSON ANTONIO BAPTISTA ALVAREZ, padres de la niña SOFHIA VALENTINA BAPTISTA LUCENA. TERCERO: Se ordena la inclusión de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y a su madre LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA a un programa de apoyo y orientacion psicològica impartido en PANACED, a los fines que se les guie en el desarrollo armonico de las relaciones entre los miembros de la familia. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 568 -2012, siendo las 10:23 am.-

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE


MJPQ/JLN/msa.-
KP02-V-2011-000783