REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, TRES (03) de Diciembre de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000713
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DEMANDANTE: WILIAM DEMETRIO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.857.717, domiciliado en el Barrio El Bolívar – Quibor, avenida 17 con 25..
Debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. CARMEN HERNANDEZ.
DEMANDADA: MARILYN DEL CARMEN MUJICA MORALES y JOSE BENJAMÍN PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.046.370 y V-14.809.896, respectivamente, domiciliados en el Barrio El Bolívar, Calle 17 B entre 24 y 25, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolano, niño de seis (06) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Noviembre de 2012 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano WILIAM GONZALEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN MUJICA MORALES y JOSE BENJAMÍN PEREZ PEREZ, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna del niño, (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.
Señala el actor: “sostuve una relación amorosa pública y notoria con la ciudadana Marilyn del Carmen Morales, antes del nacimiento del niño nos separamos por desavenencias y porque las hermanas de ella no querían que yo siguiera esa relación, yo cumplía con los derechos constitucionales que le asiste a mi hijo; sus hermanas se llevaron la cédula del ciudadano JOSE PEREZ, para que lo reconociera como su hijo quedando mi hijo reconocido por el ciudadano JOSE PEREZ, ante la primera autoridad civil del Municipio Jiménez la cual se evidencia el reconocimiento”. Por tal razón pide que se cite a los demandados para que convenga o así se lo imponga el tribunal y se determine la filiación paterna del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), con fundamento en el artículo 221 del Código Civil y, los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha 11 de Marzo de 2011, fue admitido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, y del Adolescente, ordenando notificar a las partes demandadas, librar Edicto, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al IVIC, para la practica de la prueba heredo biológica y escuchar la opinión del niño. Al folio veintidós (22) corre inserto el edicto debidamente publicado. Certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 28, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26/05/11 se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante y demandados debidamente asistidos por los Defensores Públicos del Sistema de Protección, incorporando los medio probatorios documentales. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Al folio 72 y 73, corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y la celebración la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, el niño asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora al niño: inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadano WILIAM DEMETRIO GONZALEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.717, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Tercera Abg. Carmen Hernández. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana MARILYN DEL CARMEN MUJICA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.046.370, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Mariela Lameda. Asimismo se deja constancia que el ciudadano JOSE BENJAMIN PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.809.896, en su condiciòn de demandado en la presente causa, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de los defensores públicos y de las partes, los mismos expusieron¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda y contestación. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) asentada bajo el Nº 983, de fecha 30 de Junio del año 2006, de la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN MUJICA MORALES. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Edicto de fecha 11/03/2011, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con el niño beneficiario de autos es de 1030207581:1, por tanto la probabilidad de paternidad en un 99,99999902932 %. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano WILIAM DEMETRIO GONZALEZ BLANCO, para que se declare la filiación paterna de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) con respecto a su persona, la cual fue contradicha por el padre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y negados por el demandado en el escrito de contestación, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 210, 226, 228, 233 y 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano WILIAM DEMETRIO GONZALEZ BLANCO en contra de los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN MUJICA MORALES y JOSE BENJAMIN PEREZ PEREZ, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en los artículos 236 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Civil Principal de éste estado, deje sin efecto el reconocimiento realizado por el ciudadano JOSE BENJAMIN PEREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, y el cual fue asentado bajo el Nº 983, folio 8 frente, de fecha de presentación 30 de Junio de 2006, perteneciente al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde se establezca que el padre del niño es el ciudadano WILIAM DEMETRIO GONZALEZ BLANCO, ya identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 539-2012, siendo las 03:30pm.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2011-000713