REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, CINCO (05) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-003689
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DEMANDANTE: RONAL RAFAEL PERALTA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-10.778.967, de este domicilio.
ASISTIDO: por la Defensora Pública Segunda de Protección Extensión Barquisimeto, Abg. ALICIA MALQUI SANCHEZ.
DEMANDADOS: DECSY CAROLINA ANZOLA PERAZA y CARLOS ENRIQUE ESCALONA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.748.049, V-13.426.072.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha dos (2) de noviembre de 2012, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: RONAL RAFAEL PERALTA ROMAN, ya identificado, en contra de los ciudadanos: DECSY CAROLINA ANZOLA PERAZA y CARLOS ENRIQUE ESCALONA BASTIDAS, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Señala el actor que mantuvo una relación de un (01) año y producto de ello se concibe al niño beneficiario de autos, sin embargo al tener dos meses de embarazo, la ciudadana: DECSY CAROLINA ANZOLA PERAZA, inexplicablemente decide terminar la relación, sin tener conocimiento de ella hasta que el niño tenia diez meses, manifestándole al ciudadano: RONAL RAFAEL PERALTA ROMAN, que el niño es de el, razón por la cual retornaron la relación hasta los actuales momentos.
Por tal razón solicita que en aras de garantizar al niño el derecho a la Identidad que lo asiste y conocer a su padre y ser criado por el, en base a lo dispuesto en los artículos 56, 75, 76, 77 y 78 Constitucional, en concordancia con los artículos 210,221, 226, 230, 231, 232, 233 y 234 del Código Civil y 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a demandar a los ciudadanos: DECSY CAROLINA ANZOLA PERAZA y CARLOS ENRIQUE ESCALONA BASTIDAS, ya identificados, por Impugnación de Reconocimiento y se determine la filiación paterna del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha veinte (20) de octubre de 2010, fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda por impugnación de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar a los ciudadanos: DECSY CAROLINA ANZOLA PERAZA y CARLOS ENRIQUE ESCALONA BASTIDAS, y a la Fiscal Décimo Cuarta y oír la opinión del beneficiario de autos.
Certificada las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación. Al folio treinta y nueve (f. 39), el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación a la demanda.
.En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, se realizó la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante y demandada debidamente asistidos por las representes de la Defensoría Publica del Sistema de Protección. Incorporando los medios probatorios documentales, testimoniales e informes. Al folio cincuenta y ocho (f. 58) al cincuenta y nueve (f. 59), corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la celebración la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, el niño asistió a manifestar su opinión garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se encuentra presente la parte demandante ciudadano: RONAL RAFAEL PERALTA ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.967, quien se encuentra asistido por el Defensor Publico Segundo Abg. Miguel Ángel Barrios. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana: DECSY CAROLINA ANZOLA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.748.049, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Belkis Martínez. Asimismo se deja constancia que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ESCALONA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.426.072, en su condición de demandado en la presente causa, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asentada bajo el Nº 2805, de fecha de presentación veintinueve (29) de octubre del año 2007, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, a través de la cual se demuestra que el referido niño es hijo de la ciudadana: DECSY CAROLINA ANZOLA PERAZA y del ciudadano: CARLOS ENRIQUE ESCALONA BASTIDAS, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna. Se observa que dicho documento es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las Pruebas de la parte Demandada: en la oportunidad legal correspondiente los ciudadanos: DECSY CAROLINA ANZOLA PERAZA y CARLOS ENRIQUE ESCALONA BASTIDAS, no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna.
De las pruebas de Informe:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 99.999996112833%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el progenitor biológico del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 01 de Marzo de 2012
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: RONAL RAFAEL PERALTA ROMAN, para que se declare la inclusión de la filiación paterna del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su persona, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y ratificados por la demandada, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÒN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 210, 226, 228, 233 y 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano: RONAL RAFAEL PERALTA ROMAN, en contra de los ciudadanos: DECSY CAROLINA ANZOLA PERAZA y CARLOS ENRIQUE ESCALONA BASTIDAS, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en los artículos 236 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal de éste estado, deje sin efecto el reconocimiento realizado por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ESCALONA BASTIDAS, plenamente identificado en autos, y el cual fue asentado bajo el Nº 2805, de fecha de presentación veintinueve (29) de Octubre de 2007, perteneciente al niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se establezca que el padre del niño es el ciudadano: RONAL RAFAEL PERALTA ROMAN, ya identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 541 -2012, siendo las 10:00 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
KP02-V-2010-003689
MJPQ/JL/Carolina R.-
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