REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, CINCO (05) de Diciembre de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001027
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DEMANDANTE: JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.896.981, domiciliado en la carrera 9 entre calle 4 y 5 Barrio el Carmen.
Asistido, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Abg. Carmen Elena Hernández Sánchez.
DEMANDADO: ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.121, y JEAN FRANCO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.849.450 de este domicilio.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, venezolana, niña de tres (03) años de edad.
Asistida por el Defensor Público Primera Abg. Belkis Martínez Partida.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Noviembre de 2012 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE, y JEAN FRANCO GONZALEZ CRESPO, solicitando se notificara a los precitados ciudadano, a los fines de establecer la filiación paterna de su hija(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), niña de tres (03) años de edad.
Señala el actor: ”que mantuve una relación sentimental desde el año 2006, con la ciudadana ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE, cuando ella se fue a dar a luz, se fue a casa de su madre, pero teníamos ciertos problemas y le pregunte si iba a volver a nuestra casa, indicándome que no, y ella me dijo que no quería que mi hija llevara mi apellido, siendo mi sorpresa que mi hija esta reconocida por otra persona”. Por tal razón fundamento la presente demanda en el artículo 221 del Código Civil y, los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la presente demanda y ordena la designación del defensor público a la niña, la notificación del ministerio público, notificar a los demandados y escuchar la opinión de la niña beneficiaria de autos y la publicación del Edicto a tenor de lo previsto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil. Al folio 17, se encuentra consignado el edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional. Certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 27, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
En fecha 08/07/11 se realizó a la audiencia de sustanciación estando presentes las partes demandante y demandados debidamente asistidos por los defensores públicos del sistema de protección del niño, niña y del adolescentes, incorporando los medio probatorios documentales, testimoniales, y periciales. Al folio 20 al 53, corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la Niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)para el día veintiocho (28) de Noviembre de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, la niña asistió a manifestar su opinión, pero por su corta edad no emitió palabra alguna, sin embargo, esta juzgadora aprecio a la niña tímida por su edad y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde con su edad.
De la Audiencia de Juicio Oral
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.981, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Tercera Abg. Carmen Hernández. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los demandados ciudadanos ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE y JEANFRANCO GONZALEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.386.121 y V-19.849.450, respectivamente, quienes se encuentras asistidos en este acto por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Belkis Martínez. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales, y de informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) asentada bajo el Nº 1548, de fecha 02 de Junio de del 2009, de la Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE y JEANFRANCO GONZALEZ CRESPO. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Edicto de fecha 11/04/2011, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos, siendo la verosimilitud de paternidad de 6.717.214.505:1, es decir la probabilidad de paternidad de 99,99999998% del Sr. José Luís Fernández sobre la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.). Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, para que se declare la filiación paterna de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) con respecto as u persona, la cual no fue contradicha por el padre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y no contradicha por el demandado en la Audiencia Oral de Juicio, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 210, 226, 228, 233 y 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, ya identificado, en contra de los ciudadanos ELIZABETH MERCEDES RODRIGUEZ TIMAURE y JEANFRANCO GONZALEZ CRESPO, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en los artículos 236 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal de éste Estado, deje sin efecto el reconocimiento realizado por el ciudadano JEANFRANCO GONZALEZ CRESPO, plenamente identificado en autos, y el cual fue asentado bajo el Nº 1548, folio, de fecha de presentación 02 de Junio de 2009, perteneciente a la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), donde se establezca que el padre de la niña es el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, ya identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CINCO (05) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 542 -2012, siendo las 04:30 pm.-
La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2011-001027.