REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SIETE (07) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-002044
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DEMANDANTE: MARIA ELENA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.492, de este domicilio debidamente asistida por la abogado CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección Extensión Barquisimeto.
DEMANDADO: ALBERTO JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.321.224 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en dos (02) de noviembre de 2012, del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: MARIA ELENA JIMENEZ, a los fines de que el ciudadano: ALBERTO JOSE MORALES, reconozca la filiación paterna en relación a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la parte demandada, al Fiscal Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó librar un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio y librar oficio al IVIC a fin de realizar la prueba heredobiológica.
Riela al folio veintiuno (f. 21) de la presente causa, constancia de que en fecha seis (6) de agosto del año 2008, venció el edicto publicado, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, la secretaria del Tribunal hizo constar que en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, quedo debidamente notificado el ciudadano demandado, y en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, la parte actora, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha veinte (20) de enero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha seis (6) de febrero de 2012, precluyo el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha trece (13) de febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana: MARÍA ELENA JIMÉNEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 11.597.492, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. BELIKIS MARTÍNEZ, así como se encuentra presente la parte demandada, ciudadano: ALBERTO JOSÉ MORALES, portador de la cédula de identidad Nº 7.321.224, asistido por el abogado: LIBANO LEO HERNÁNDEZ USECHE, portador del Inpreabogado Nº 61.384. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios conforme al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo prolongada en dos oportunidades las audiencia en sustanciación, razón por la cual se dio por concluida dicha fase en fecha catorce (14) de mayo de 2012.
De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Por cuanto en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, la adolescente no asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora cumplió con garantizarle el derecho a opinar.
De la Audiencia de Juicio Oral y Reservada
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, a las 8:45 de la mañana, se celebró la audiencia oral de juicio, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana: MARIA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.492, sin embargo, se hace constar que se encuentra presente la Defensora Pública Tercera Abg. CARMEN HERNÁNDEZ. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: ALBERTO JOSE MORALES, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.321.224, quien no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Defensora Publica Tercera y seguidamente se procedió a evacuar los medios de pruebas.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Esta juzgadora precisa, que los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que es el caso en comento.
En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de la hija del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad de la sedicente hija con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que no fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido expresamente, ya que riela al folio noventa y siete (f. 97) y noventa y ocho (f. 98) la prueba heredobiologica presentada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en donde se evidencia que el ciudadano: ALBERTO JOSÉ MORALES, no puede ser el padre biológico de la adolescene (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.
La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil).
Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, excepcionando a los alegatos explanados en el escrito libelar, además que no acudieron a la Audiencia de Juicio, donde pudieron haber ofrecido alguna prueba al proceso y no lo hicieron, este Tribunal, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y no probada en el proceso la misma, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 210, 226, 228, 233 y 234 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Inquisición de Paternidad Intentada por la ciudadana: MARIA ELENA JIMENEZ, ya identificada, en contra el ciudadano: ALBERTO JOSE MORALES, plenamente identificado en autos, en tal sentido la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), queda solo con la filiación materna establecida, en consecuencia continuará con el apellido de su madre Jiménez.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 547-2012, siendo las 10:24 am.-

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna Núñez


MJPQ/JLN/Carolina R.-
KP02-V-2008-002044