JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de diciembre de 2.012
202° y 153°

Que en fecha 31 de Mayo de 2012, fue recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, escrito de acción posesoria por restitución a la posesión agraria, la cual fuera intentada por el ciudadano ESTEBAN ISRAEL ROJO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.366.345, asistido por las abogadas en ejercicio ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, y SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.580 y 58.686. Respectivamente. Razón por la cual en fecha 04 de Junio del 2012, se admite la presente demanda, y se libran boletas de citación y se ordena el emplazamiento de la demandada de autos ciudadana YURITH COROMOTO PÉREZ BRICEÑO.

Ahora bien, considera este Tribunal, conforme a la revisión de los autos, que efectivamente se trata de una situación de Posesión Agraria y en la cual a decir del quejoso de autos, se ha desarrollado diversas actividades de producción agrícola, específicamente la siembra y cultivo de Yuca, naranja, tomate y plátano en un lote de terreno con una extensión aproximada de Dos Hectáreas, ubicado en San Luís Parte Baja, parroquia la Pueblita del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, lo que hace considerar que la naturaleza misma de la se encaja dentro de los parámetros establecidos en el artículo 197, ordinales 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre las acciones petitorias.

Ahora bien, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002 de la Sala Especial Agraria del Tribunal supremo de Justicia, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
De esta sentencia, se dedujo que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y,
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que la acción se busca con el fin practico de ser restituido la posesión de un predio dedicado a la siembra y cultivo de Yuca, naranja, tomate y plátano con una extensión aproximada de Dos Hectáreas, ósea la actividad agraria; es la incursa en lo peticionado. Y así se declaro en la admisión de la precitada causa.

Por otra parte debe señalarse que antes de la constitución de la Jurisdicción Especial agraria en el estado Trujillo, los órganos encargados de la administración de Justicia, llevaban la distribución de competencia por sorteo, de manera indistinta en lo funcionarios competentes, Por lo que una vez que se hace esta constitución nuestro órgano rector llevo la asignación de competencias de acuerdo al territorio, en los dos órganos adscritos de primera instancia, asentando de tal manera la competencia:

Es esta la razón por la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, de manera mediata, como un medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que en el estado Trujillo para conocer y decidir los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente se nos asigna de acuerdo a la territorialidad sin que ello implique por su parte una denegación de justicia, de uno para con un asunto de otra competencia territorial.
Por ello se hace necesario determinar que:
Que el predio por el cual se acciona esta ubicado en el sector San Luís, parte Baja, Parroquia la Pueblita del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, razón por la cual siendo como parafraseadamente ya se menciono que la competencia es precisamente el modo o la manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Es por lo que se considera, que el conocimiento y tramitación de la prerrente causa corresponde a la jurisdicción de este estado y a la materia Agraria, pero distribuido sistemáticamente en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Agraria, con sede en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, de acuerdo a la resolución de fecha 29 de octubre de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de acción posesoria por restitución la cual fuera intentada por el ciudadano ESTEBAN ISRAEL ROJO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.366.345, y así como consecuencia de la presente declaratoria, y conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la remisión de la Presente causa una vez esta sea definitivamente firme al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Agraria, con sede en Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, tal como lo señala la antes citada norma en aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. GIOVANNA GODOY
SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scria.