REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000613
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001868
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abogado Naill Arturo Olivera, Defensor Público Primero (S), actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GOMEZ Y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE.
Recurrido: Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Fiscalía: Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP11-P-2012-001868, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Naill Arturo Olivera, Defensor Público Primero (S), actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GOMEZ Y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP11-P-2012-001868, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 29 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001868, interviene la Abogado Naill Arturo Olivera, Defensor Público Primero (S), actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GOMEZ Y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que desde la fecha 04 de octubre de 2012, día hábil siguiente a la notificación del Recurrente Abg. Naill Arturo Olivera, en su condición de Representante de la Defensa Público Cuarto (suplente) Penal Ordinario, de la publicación del texto integro de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en fecha 03 de octubre de 2012 y publicada en la misma fecha 03 de octubre de 2012, hasta el 10 de octubre de 2012, transcurrieron los cinco (05) hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que el Defensor Público Cuarto (suplente) Penal Ordinario interpuso Recurso de Apelación en fecha 10 de Octubre de 2012. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo se certifica que desde la fecha 16 de Octubre de 2012, día hábil siguiente a la fecha del emplazamiento del Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la interposición del Recurso de Apelación antes mencionad, hasta la fecha 18 de Octubre de 2012 transcurrieron tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que la Representación del Ministerio Público, la Fiscalía Octava, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 17 de octubre de 2012. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
…Omisis…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
…Omisis…
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mis representados y que hayan sido autores o participe en el delito que la vindicta pública esta precalificando, (HOMICIDIO INTENCIONAL), por cuanto el Ministerio Publico no probó, en la Audiencia de Presentación, que existe responsabilidad por parte de mis patrocinados en el hecho que se les imputa, ya que de la declaración que clan mis patrocinado se desprende que los el disparo se dio de manera accidental, y que en ningún momento hubo la
Intención de causarle daño a su amigo y compañero de trabajo, por otro lado quedo claro que los mismos eran un grupo de funcionarios que siempre anclaban juntos y trabajaban en equipo, siempre viajaban juntos a la ciudad de Barquisimeto, por que estaban destacados en el mismo Comando General de Policía, y también quedo demostrado que no existía ninguna enemistad, las actuaciones que realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se levantaron en el
momento que ocurrieron los hechos, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena, mis representado se presentaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para asumir la responsabilidad una ve?, que se enteraron que su compañero había muerto, por ordenes de su jefe inmediato, que los traslado en una comisión de la Policía del Estado, La Fiscalía del Ministerio Publico, debe profundizar mas en la investigación, ya que lo que se quiere es la búsqueda cíe la verdad, ya que eso nos permite, saber cual fue la actuación de cada uno. Y realmente que fue lo que paso y quien realizo el disparo donde lamentablemente fallece DARWIN ANTONIO OLIVEROS RIERA, esta defensa técnica considera, que estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO y no intencional como lo ha querido ver el Ministerio Publico. No existen suficientemente elementos de convicción que determine la responsabilidad cíe mis defendidos ya que el Ministerio Público no ha individualizado la acción, para determinar que los tres cometieron un homicidio intencional, y la persona que falleció solo tenía un disparo, por otro lado mis defendidos una vez que se enteraron que Darwin oliveros se encontraba herido , de inmediato lo trasladaron la Hospital cíe Carora, para tratar de salvarle la vida, lo montaron en la camilla, para que fuera atendido por el medico de guardia de emergencia, esto nos indica, que hay existencia de buena fe., por que el disparo que se le fue al funcionario RENNY TUA , fue involuntario, en ningún momento hubo la intención, como lo precalifica el Ministerio Publico.
2.- No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mis representados no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, con arraigo en el país, su residencia y trabajo
en la ciudad de Barquisimeto, no hay peligro cié obstaculización puesto el es la persona interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia. Como lo manifestó en la audiencia de presentación, no existen las pruebas y experticias "practicadas a las armas que portaban mis defendido, no existe la prueba del barrido de la ropa, ni la experticia de la trayectoria del disparo..
3. Mí defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. Un la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo cíe Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos.-, sin excepción; jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones, considerarla necesaria y pertinente, con la finalidad de probar lo explanado arriba.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 03 de octubre del 2012, dictada por el Tribunal de Control N° 12 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE IA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDA Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256 DEL COPP…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de Octubre de de 2012, el Abogado Deibis José Alvarado Pereira, actuando en su carácter de Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, DEIBIS JOSÉ ALVARADO PEREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NAILL ARTURO OLIVERA, con el carácter de Defensor Publica de los «Imputados RENNY DAVID TUA ALVARAEZ, CARLOS JAVIER PARRA Y ALEXANDER JOSÉ FRANCO PIRA, contra la decisión proferida el 03 de Octubre de 2012 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÓN CARORA, con ocasión de la audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, al estimar satisfechos los extremos de ley para ello.
CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Señala el recurrente en su escrito que no debió el Juez a quo dictar tal medida de coerción personal por cuanto a su entender no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por las consideraciones siguientes: 1.- Que no existe delito, en virtud de que no existe prueba que demuestre la responsabilidad de sus patrocinados.
2.- No quedo probado en la audiencia de calificación de flagrancia el peligro de fuga; 3.- Por estar sus defendidos amparados por el Principio de Presunción de Inocencia.
Es ese sentido ciudadanos jueces, debe esta Representación Fiscal rebatir los argumentos esgrimidos por el mencionado defensor, y señalar que no son ciertas dichas afirmaciones por las siguientes razones:
El juez a quo aplicó correctamente el dispositivo contenido en el referido artículo 250, toda vez que, en primer lugar, efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; estamos en presencia de unos hechos que se suscitaron el día 01 de Octubre del año 2.012 en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para ESTIMAR, (y significo esta palabra por cuanto en esta etapa del proceso es ello, es decir, una estimación y no una determinación) la participación de los imputados en la perpetración del ilícito, lo cual deviene de las diligencias urgentes y necesarias practicas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, como lo son 1 .-acta de investigación penal, 2.- inspección técnica y fijaciones fotográficas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ANTONIO OLIVERA RIERA, 3.-inspección técnica y fijación fotográfica del vehículo en el se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, le cual arroja como resultado la colección de un proyectil incrustado en el tablero del mismo, 4.- entrevista del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO RIERA, 5.- entrevista de la ciudadana MARÍA BEATRIZ RUERA, 6.-experticia de reconocimiento técnico realizada al vehículo involucrado en la presente causa, así de como de cadenas de custodias de las evidencias colectadas, de lo cual el juzgador al realizar una concatenación lógica de las actas y demás diligencias, obtiene la convicción de decretar la misma; y en tercer lugar, por cuanto existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, a que se refiere el artículo 251, (Véase que se trata de una presunción razonable y por ello se ha colocado en mayúsculas para diferenciarla de la Presunción Legal a que se refiere el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal) específicamente en sus numerales 2 y 3, referidos a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso es de doce -12- a dieciocho -18- años de presidio, es decir, supera los tres -03- a que se contrae el artículo 253 ejusdem, para que sólo procediera la aplicación de una medida menos gravosa; la magnitud del daño causado, en los hechos objetos del proceso se produjo la perdida de un ser humano.
Se observa entonces, la correcta aplicación en esta fase del proceso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II
PEDIMENTO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora el día 03 de Octubre de 2012 en la cual acorde de Libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley…”
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, fundamentándola en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 03 de octubre de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: 1.- RENNY DAVID TUA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.821, fecha de nacimiento 16-01-1988, nacido en Carora Estado Lara, edad 24 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara (Oficial), domiciliado en la calle 19 con calle Rosario, San José, sector Publo Aparte 2, casa Nº 13B-131, Carora Estado Lara. Teléfono: 0252-4210056. 2.- CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.905, fecha de nacimiento 14-03-1991, nacido en Carora Estado Lara, edad 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara (Oficial), domiciliado en Av. Isaias Avila, con calle 8, final del Roble, calle Gil Fortul, casa s/nº de color azul con blanco. Carora, Estado Lara. Tlf. 0426-2070916. 3.- ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.946, fecha de nacimiento 20-12-1988, nacido en Carora Estado Lara, edad 23 años, Grado de Instrucción: TSU en Informática, de profesión u oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara (Oficial), domiciliado en la Calle Lara con Cumaná, Barrio Los Monjes, cas Nº 4. Carora, Estado Lara. Tlf. 0426-4536677, en los siguientes términos:
En fecha 03 de octubre de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RENNY DAVID TUA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.821, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.905 y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.946, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 07), de fecha 01-10-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICIPC CARORA, realizaron las actuaciones correspondientes en la sede de la sala de anatomopatologia del hospital pastor oropeza de la ciudad de carora, donde se encontraba un ciudadano sin signos vitales, como consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego, procediendo a realizarse un examen al cuerpo del occiso ( folio 8), tomándole fotos al mismo en la citada sala, sumándose a lo anterior, acta de investigacion practicada en el sitio del presunto hecho y en el vehiculo donde se supone acontece el suceso, asi como tambien el acta de entrevista rendida ante el Cicpc carora por parte del ciudadano FRANCO EDGAR JOSE, relacionada con el suceso en cuestion, y acta de investigacion de fecha 01-10-2012, emanada del CICPC CARORA, la cual destaca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detencion de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE., así como de igual manera constan los registros de cadenas de custodia que corren a los folios 11,12, 19,20 y 21, 28,29,30, 31, 32, 38, 39 y 40, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado Darwin Olivero Riera (Occiso), y cuyo deceso, según se desprende de lo anteriormente señalado, se encuentra revestido de situaciones presuntamente inconsistentes en la declaracion de cada imputado, que permiten colegir una presunta participación de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mismos que luego de las investigaciones necesarias en la incipiente fase, fueron detenidos y colocados a la orden del ministerio publico y consecuencialmente a la orden de este juzgado.
Seguidamente, como ya se dijo, en fecha 03 de octubre de 2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa al ciudadano RENNY DAVID TUA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.821, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.905 y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.946, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en primer lugar solicito se declare sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente el Juzgador le indica a los imputados su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos, cada uno por separado, lo que de seguido se indica. RENNY DAVID TUA ALVAREZ, quien destaca: en el momento yo estaba con el en la Discoteca, estábamos disfrutando pero no tomando tanto porque teníamos que trabajar y llega el compañero nos viene a buscar el sale y consiguió a dos chamas prepagos y se fue con el curo para que les diera la cola, yo me fui con el primo de el porque no regresaron llego a mi casa, me baño y me visto, estoy esperando a los muchachos que nos pasen buscando, al último que me busco fue a mi yo iba detrás del copiloto, me monto y monto mi bolso, saco mi arma porque me molestaba, saco el cargador y la voy a desmontar en ese momento no se como sucedió y se me salió un tiro, el estaba agarrando como para el que estaba manejando y me dice curso me diste yo miro y me dice ayúdame llévame al hospital, y en el momento como nos asustamos todos, y el que esta manejando nos lleva al hospital de una vez, en lo que llegamos yo busco la camilla y la saco, lo montamos en la camilla el larga un zapato y lo montamos le decimos que lo atendieran y lo meten en la parte de un pasillo donde atienden, nos salimos y con la desesperación no encontrábamos que hacer y nos motamos en el vehículo, yo les digo vamos a entregarnos y nos fuimos a Barquisimeto donde estamos destacados nosotros porque no nos pasó entregarnos aquí, cuando íbamos en arenales como la bala traspasó al tablero no se si paso al motor y comenzó a salir mucho humo y nos paramos en la bomba, hablamos con la señora le dijimos que si podíamos dejar el carro mientras íbamos a la 30 y lo veníamos a buscar, sale el curso mío y paro un carro y le dijo que nos hiciera la carrera, llegamos a la 30 y llegamos a nuestros superiores y ellos ya sabían que el curso había muerto y luego nos entregamos, entregamos el armamento de todos.
Seguido el Fiscal pregunta a lo cual responde: estábamos en el Mixto con el curso y su primo pero no recuerdo su nombre, el curso se encontró con unas muchachas y le ofreció la cola, yo me quede con el primo, salimos como una cuadra el se fue y yo me fui a mi casa sólo, eso era como a las 4 de la madrugada del domingo para lunes, cuando iba para mi casa en el Mixto yo cargaba mi arma de reglamento. Me buscan en mi casa a las 5:30 a 6:00 am. Me buscan mis tres compañeros, Franco, Carlos y el fallecido, yo me senté en la parte trasera del vehículo con Carlos, manejaba Franco y de copiloto el fallecido Darwin, teníamos que estar en la 30 a las 8:30 am, cuando íbamos ellos tres portaban su arma de reglamento, yo como a casi 3 cuadras íbamos rodando, y en ese momento se me disparó el arma, estábamos por la calle 19 entre Lidice e Izabas Ávila, cerca de la cachapera El Morocho, el último era yo, el que manejaba era el otro muchacho, no se si nos íbamos por la carretera vieja, el me mira estaba hablando conmigo y me dice curso no me dejen morir, yo no le dije a nadie en el hospital lo sucedido, en ese momento no había nadie no nos salio el funcionario de servicio, nosotros lo montamos y lo metimos, adentro lo reciben unas mujeres no se si médicos que estaban ahí, lo dejamos ahí y nos fuimos, yo andaba vestido de uniforme sin la guerrera, no nos identificamos con nadie, en ese momento no pensamos nada sino entregarnos de una vez y entre los tres nos pusimos de acuerdo. Como funcionario tengo 8 meses y como 4 meses ejerciendo, porque nosotros nos graduamos y duramos varios meses esperando, pero activo tengo como 4 meses, en esos 6 meses no hacíamos nada, puro en la 30 y nos devolvíamos otra vez, en la escuela nos dieron clases de manipulación de armas, como una vez a la semana, mi arma es una glock 9mm. Es todo. La Defensa no hace preguntas.
El Tribunal pregunta a lo cual responde: yo cargaba el arma de reglamento en el mixto, pero la había dejado en el carro de un compañero, nunca había tenido problemas con Darwin, éramos muy amigos siempre andábamos los cuatro junto, mis compañeros jamás tuvieron problemas con Darwin, cuando llegamos al hospital lo bajamos los 3. Yo andaba sin la Guerrera. Es todo.
Posteriormente declara el ciudadano CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ, quien expone: como a las 4:30 am. Me llama Franco para decirme que me vaya alistando para irnos temprano al comando, a las 5 estaba listo le escribí a Darwin, me dice que iban llegando y fuimos a buscar a Renny, yo iba detrás del chofer, Renny se monta yo iba recostado en el espaldar del asiento como a dos cuadras en la 19 y Lidice, sector Pueblo Aparte se escucha la detonación yo quedé aturdido y me reviso para ver si había recibido un disparo y Darwin dice me dieron el disparo, yo le decía al chofer a ver donde le dieron, el decía llévame rápido al hospital porque no siento nada, yo le decía no te vas a desmayar y cuando llegamos Renny se dirige a la emergencia busca una camilla, lo bajamos lo montamos y yo me quedo esperándolos a ellos que estaban dentro, luego salen y decidimos presentarnos en el Comando General y en el sector el Tigrito el carro presentó fallas, la caja empezó a deslizar y boto todo el aceite de la caja, llegamos a una cauchera no sabíamos cual era la falla, nos paramos a agarrar un carro de una línea, al llegar al comando nos estaban esperando para declarar, llamaron para acá para presentarnos en el CICPC de Carora. Es todo.
El Fiscal pregunta a lo cual responde: cuando escucho el disparo quedé aturdido y miro y Renny tenía el arma en la mano. Renny decía no puede ser que hago Dios mío. Renny y el otro compañero Franco, ingresan al Hospital y yo me quedé agarrando los armamentos de todos y los metí en un bolso. Todos estábamos hablando que vamos a hacer y decidimos ir a presentarnos al comando general de una vez, en el hospital estaba una femenina cerca ella salió corriendo yo le pedí ayuda y que llamara a un familiar. Cuando me fueron a buscar a mi casa eran como las 5 am. En el carro estaban Franco y la víctima. La Defensa no hace preguntas.
El Tribunal pregunta a lo cual responde: Renny inmediatamente quedó como asustado, Dios mío que hago le di le di y le decía a Darwin que no se desmayara. Darwin no había tenido problema con ninguno de nosotros, nosotros estábamos siempre juntos porque éramos los únicos caroreños que estábamos en el comando. Es todo.
De sguido rinde declaracion ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE: aproximadamente a las 4:30 am. Mi papa me busca a la casa donde yio estaba durmiendo para que lo llevara a la Grande a donde lo buscaban para irse a su trabajo, yo lo llevé en su carro me regreso a mi casa, nosotros los 4 compañeros siempre andábamos juntos, me comunico con ellos porque teníamos que viajar hasta la 30 para el Comando, le envié un texto a Darwin y me hace una llamada que lo busque en el Club Mixto y me dice ven de una vez para llevar a las muchachas a su casa, el me espera en el Club Mixto y había una muchacha, ellos entran a carro y vamos a llevar a la muchacha a su casa, se nos hicieron casi las 5, le digo que debíamos ir a Barquisimeto, el se pasa al puesto de Copiloto, llamamos a Carlos para buscarlo, lo buscamos y posteriormente vamos a la casa de Renny, Carlos estaba en el puesto trasero y Renny se monta en la parte trasera del lado del copiloto y a pocos metros yo escucho un disparo y me quedo que pasó y me toco mi cuerpo y miro a mi compañero que se toca el cuerpo y me dice Franco me esta doliendo por aquí y le veo una herida con sangre y agarre de una vez para el hospital le digo que no se vaya a dormir me dice que vaya rápido por que no esta sintiendo el cuerpo, en el Hospital como pudimos lo sacamos el carro y como no vino nadie a ayudarnos mi compañero corre busca una camilla entramos corriendo pidiendo que nos ayudaran y luego los médicos empiezan a atenderlo y nos salimos, luego afuera decidimos presentarnos al comando porque de la inexperiencia no sabíamos que hacer con la situación, luego salimos a presentarnos al comando y no se si fue del impacto de la bala que el carro comenzó a fallar no quería desplazar mas yo digo como sea tenemos que llegar al comando, nos paramos en una cauchera y nos dimos cuanta que el carro boto el aceite les dijimos si podíamos dejar el carro ahí y paramos un carro que nos hiciera la carrera y nos montamos para que nos llevara a la 30 y cuando llegamos corrimos hasta nuestro jefe le explicamos y el me indica que nuestro compañero había fallecido y nosotros llorando preguntamos que debemos hacer y nos dijo que nos iba a trasladar en una comisión para la sede de la comandancia aquí en Torres nos recibe el Jefe del Comando, nos pregunta que pasó le explicamos y nos dice que debíamos ir al CICPC a explicar lo que pasó el CICPC nos pregunta si de manera voluntaria nos entregamos, luego no hacen las entrevistas, nos toman las muestras, Es todo.
El Fiscal pregunta a lo cual responde: a Renny todo el tiempo lo buscaba en su casa en la calle 19, nosotros éramos muy unido siempre andábamos juntos, a pocos metros escuche el disparo y nos percatamos de lo que había sucedido yo freno el carro y nos comenzamos a revisar y de pronto Darwin me dice Franco me duele y lo veo que esta herido y le digo que aguantara que íbamos al hospital, y el decía que no sentía el cuerpo y entrando al hospital dejó de hablar, al momento que resulta herido yo me percato que había sido mi compañero Renny porque se había montado uniformado y tenía el arma en la mano. Darwin venía sentado el me veía hablando que le había quitado el numero a una muchacha que estaba muy bonita que venía muy alegre y en ese momento se escucho el disparo, el disparo quedó en el tablero frente a Darwin. La Defensa no pregunta.
El Juez pregunta a lo cual responde: nosotros llegamos a la 30 y nuestro superior realiza unas llamada nos indica que el compañero había fallecido se comunica con una comandante y ella le dice que nos traslade hasta acá en una comisión. Nosotros nunca habíamos tenido problemas con Darwin, nosotros siempre andábamos Junto de comisiones, cuando andábamos libre, más bien nos echaban broma que como íbamos a hacer cuando nos cambiaran a alguno de nosotros. Es todo.
Correspondió la exposición de la honorable defensa publica: vista la declaración suministrada por mis patrocinados, queda probado evidentemente que el disparo que sale del arma de Renny David Tua cuando manipulaba el arma, fue accidental, en ningún momento hubo la intención de causarle daño a su compañero de trabajo, ya que han manifestado que son amigos y siempre han trabajado en grupo o en equipo, por otro lado existe la presunción de inocencia, no hay peligro de fuga y por esto considero, que se le debe otorgar una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, también considero que la precalificación fiscal, sea como homicidio culposo y no como intencional como lo precalifica el Ministerio Público, coincido con el procedimiento ordinario solicitado para la continuación de la investigación. Por otro lado, faltan elementos de convicción para que se decrete la Privación de Libertad. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que si bien la fiscalia del ministerio publico requiere se declara SIN LUGAR la flagrancia, este juzgador estima que concurren los presupuestos del articulo 248, pues de lo recogido en autos consta que el hecho lamentable se produce en horas primeras de la mañana del 01-10-2012, y los funcionarios presuntamente implicados en el suceso, acudieron a la sede de la comandancia general de la policía larense, donde le indican a su superior lo acontecido, quedando los mismos detenidos, siendo posteriormente presentados con una comisión policial hasta la sede del CICPC CARORA, donde quedan detenidos y puestos a la orden del ministerio publico, es decir, interpreta quien decide, que poco después de sucederse el hecho, una autoridad detiene a los sospechosos y los coloca a la orden del órgano instructor, quien a su vez los coloca a la orden del ministerio publico, siendo esto mas que razonablemente suficiente para quien decide, para considerar la detencion en flagrancia, siendo por consecuencia que lo requerido por la tolda fiscal se declara SIN LUGAR en cuanto a no decretar la flagrancia, y por ende DECRETA LA DETENCION EN FLAGRANCIA DEL HECHO QUE NOS OCUPA, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta de investigacion que corre al folio 24, son los funcionarios policiales RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mismos que iban dentro del vehiculo cavalier donde acontecieron los hechos lamentables donde perdiera la vida el ciudadano Darwin Olivero Riera (Occiso), cuando manipulando un arma , sin tomar en cuenta las previsiones pertinentes, y habiendo estado ingiriendo licor momentos antes en un sitio nocturno, al ciudadano RENNY DAVID TUA ALVAREZ se le acciona el arma, impactando presuntamente en el occiso de autos, lo que genera un presunto homicidio intencional en perjuicio del ya identificado ciudadano Darwin Olivero Riera, encontrándose ello apoyado incluso, como ya se dijo, con el acta policial que recoge las actuaciones relaciones con circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo son aprehendidos los imputados, pues los mismos acudieron a la sede de la comandancia general de la policía larense, donde le indican a su superior lo acontecido, quedando los mismos detenidos, siendo posteriormente presentados con una comisión policial hasta la sede del CICPC CARORA, donde quedan detenidos y puestos a la orden del ministerio publico, es decir, interpreta quien decide, que poco después de sucederse el hecho, una autoridad detiene a los sospechosos y los coloca a la orden del órgano instructor, quien a su vez los coloca a la orden del ministerio publico, siendo esto mas que razonablemente suficiente para quien decide, para considerar la detencion en flagrancia; de igual manera se sustenta lo anterior en el Acta de Investigación penal (folio 07), de fecha 01-10-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICIPC CARORA, realizaron las actuaciones correspondientes en la sede de la sala de anatomopatologia del hospital pastor oropeza de la ciudad de carora, donde se encontraba un ciudadano sin signos vitales, como consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego, procediendo a realizarse un examen al cuerpo del occiso (folio 8), tomándole fotos al mismo en la citada sala, sumándose a lo anterior, acta de investigacion practicada en el sitio del presunto hecho y en el vehiculo donde se supone acontece el suceso, asi como tambien en el acta de entrevista rendida ante el Cicpc carora por parte del ciudadano FRANCO EDGAR JOSE, así como de igual manera constan los registros de cadenas de custodia que corren a los folios 11,12, 19,20 y 21, 28,29,30, 31, 32, 38, 39 y 40, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado Darwin Olivero Riera (Occiso); igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los presuntos responsables o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de de la propia acta policial que recoge las actuaciones relaciones con circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo son aprehendidos los imputados, pues los mismos acudieron a la sede de la comandancia general de la policía larense, donde le indican a su superior lo acontecido, quedando los mismos detenidos, siendo posteriormente presentados con una comisión policial hasta la sede del CICPC CARORA, donde quedan detenidos y puestos a la orden del ministerio publico, es decir, interpreta quien decide, que poco después de sucederse el hecho, una autoridad detiene a los sospechosos y los coloca a la orden del órgano instructor, quien a su vez los coloca a la orden del ministerio publico, siendo esto mas que razonablemente suficiente para quien decide, para considerar la detencion en flagrancia; de igual manera se sustenta lo anterior en el Acta de Investigación penal (folio 07), de fecha 01-10-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICIPC CARORA, realizaron las actuaciones correspondientes en la sede de la sala de anatomopatologia del hospital pastor oropeza de la ciudad de carora, donde se encontraba un ciudadano sin signos vitales, como consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego, procediendo a realizarse un examen al cuerpo del occiso (folio 8), tomándole fotos al mismo en la citada sala, sumándose a lo anterior, acta de investigacion practicada en el sitio del presunto hecho y en el vehiculo donde se supone acontece el suceso, asi como tambien en el acta de entrevista rendida ante el Cicpc carora por parte del ciudadano FRANCO EDGAR JOSE, así como de igual manera constan los registros de cadenas de custodia que corren a los folios 11,12, 19,20 y 21, 28,29,30, 31, 32, 38, 39 y 40, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado Darwin Olivero Riera (Occiso), lo que hace colegir presunta participación RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mismos que no tuvieron la previsión necesaria para manipular un arma de fuego, habiendo estado consumiendo licor hasta altas horas de la madrugada, pudiendo haberlo hecho, es decir que se presume conocían de las consecuencias de usar un arma en las condiciones en que se encontraban y aun asi persistieron ,generando el deceso ya sabido, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal
De la misma manera este tribunal en razon del petitum de la defensa publica sobre conferir medida cautelar menos gravosa a sus representados y considerar que el delito en cuestión se trata de homicidio culposo y no intencional, este juzgador declara ambos petitorios sin lugar, pues en el caso de marras, como ya lo dijo el sentenciador, se presentan suficientes elementos de convicción que hacen colegir la participación de los ciudadanos en el hecho lamentable, mismo donde no se tomaron en cuenta las consecuencias que podían derivarse de la manipulación del arma, teniendo un estado de afectación etílica junto con estado de agotamiento por haber estado consumiendo licor durante toda la noche, aun cuando, como expertos funcionariales, se presume conocían las consecuencias que una situación asi podía decantar, persistiendo en el manejo indebido del arma que trajo el deceso ya sabido, lo que lleva forzosamente a quien decide a declara sin lugar la petición de cautelar menos gravosa efectuada por la defensa y que decretar igualmente sin lugar, la solicitud de que se considerare la tesis de homicidio culposo y no intencional como lo requirió el ministerio público y como asi lo admite el tribunal, y asi se decide
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, ESTADO LARA…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP11-P-2012-001868, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GOMEZ Y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE., le fue atribuida la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como:
“…HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita…”
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GOMEZ Y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente:
“…cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los presuntos responsables o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de de la propia acta policial que recoge las actuaciones relaciones con circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo son aprehendidos los imputados, pues los mismos acudieron a la sede de la comandancia general de la policía larense, donde le indican a su superior lo acontecido, quedando los mismos detenidos, siendo posteriormente presentados con una comisión policial hasta la sede del CICPC CARORA, donde quedan detenidos y puestos a la orden del ministerio publico, es decir, interpreta quien decide, que poco después de sucederse el hecho, una autoridad detiene a los sospechosos y los coloca a la orden del órgano instructor, quien a su vez los coloca a la orden del ministerio publico, siendo esto mas que razonablemente suficiente para quien decide, para considerar la detencion en flagrancia; de igual manera se sustenta lo anterior en el Acta de Investigación penal (folio 07), de fecha 01-10-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICIPC CARORA, realizaron las actuaciones correspondientes en la sede de la sala de anatomopatologia del hospital pastor oropeza de la ciudad de carora, donde se encontraba un ciudadano sin signos vitales, como consecuencia de haber recibido herida por arma de fuego, procediendo a realizarse un examen al cuerpo del occiso (folio 8), tomándole fotos al mismo en la citada sala, sumándose a lo anterior, acta de investigacion practicada en el sitio del presunto hecho y en el vehiculo donde se supone acontece el suceso, asi como tambien en el acta de entrevista rendida ante el Cicpc carora por parte del ciudadano FRANCO EDGAR JOSE, así como de igual manera constan los registros de cadenas de custodia que corren a los folios 11,12, 19,20 y 21, 28,29,30, 31, 32, 38, 39 y 40, siendo que todo los elementos anteriores reflejan la sucesión de un hecho lamentable donde perdiere la vida un ciudadano llamado Darwin Olivero Riera (Occiso), lo que hace colegir presunta participación RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GONZÁLEZ y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, mismos que no tuvieron la previsión necesaria para manipular un arma de fuego, habiendo estado consumiendo licor hasta altas horas de la madrugada, pudiendo haberlo hecho, es decir que se presume conocían de las consecuencias de usar un arma en las condiciones en que se encontraban y aun asi persistieron ,generando el deceso ya sabido…”
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente:
“…sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras…”
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.
En otro orden de ideas, con respecto a la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GOMEZ Y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, el Juez en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GOMEZ Y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, fue dictada por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano antes mencionado, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, así como una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos que atenta contra el derecho de la vida, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Naill Arturo Olivera, Defensor Público Primero (S), actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GOMEZ Y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP11-P-2012-001868, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Naill Arturo Olivera, Defensor Público Primero (S), actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos RENNY DAVID TUA ALVAREZ, CARLOS JAVIER PARRA GOMEZ Y ALEXANDER JOSE FRANCO PIRE, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP11-P-2012-001868, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 03 de Octubre de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto KP11-P-2012-001868, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000613.
FGAV/ Emili