REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000646
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001874
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: Abogado Carlos Cortez Riera, Defensor Público Segundo, actuando como Defensor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ ESCOBAR ACOSTA.
Recurrido: Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora.
Fiscalía: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-01874, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Cortez Riera, Defensor Público Segundo, actuando como Defensor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-01874, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. En fecha 10 de Diciembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo en distribución la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2012-001874, interviene el Abogado Carlos Cortez Riera, Defensor Público Segundo, actuando como Defensor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLAND JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA, que desde la fecha 01 de noviembre de 2012, día hábil siguiente a la notificación del Defensor Público Segundo en materia Penal Ordinaria, en su condición de Representante de los imputados JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLAND JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control en fecha 05-10-2012 y publicada en fecha 06-10-2012, hasta la fecha 07 de noviembre de 2012, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que el recurrente interpuso Recurso de Apelación en fecha 19 de Octubre de 2012. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera se certifica que desde la fecha 26 de octubre de 2012, día hábil siguiente a la fecha de emplazamiento de la Representación de la Fiscalía Octava el Ministerio Público, del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Segundo en materia Penal Ordinaria, en su condición de Representante de los imputados JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLAND JOSÉ ESCOBAR ACOSTA de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control en fecha 05-10-2012 y publicada en fecha 06-10-2012, hasta la fecha 30 de octubre de 2012, transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que la Representación Fiscal presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 26-10-2012. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARLOS CORTEZ RIERA, Defensor Público Segundo, Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, actuando, en representación de los ciudadanos: JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMÍREZ Y ORLANDO JOSÉ ESCOBAR AGOSTA , ante usted muy respetuosamente acudo y expongo:
INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 5 DE OCTUBRE 2012, QUE PRIVO DE LIBERTAD A MIS REPRESENTADOS.
El Acta Policial que consta en autos, refleja claramente que el único delito a ser imputado a mis representados, debió ser el de ocultamiento de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por cuanto dicha arma, fue presuntamente incautada en el vehículo automotor, la cual estos tripulaban, quienes fueron interceptados por funcionarios del CICPC, en la avenida Francisco de Miranda esquina con avenida 14 de Febrero, frente a la plaza Chio de la ciudad de Carora. Sin existir ningún elemento de convicción fueron imputados por el delito de Asociación para Delinquir, delito previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, imputación derivada o accesoria de un presunto delito de Robo Agravado, etc., que no existe, solo existe una simple sospecha, por cuanto lo que existe es una presunta llamada telefónica anónima que denuncia, al vehículo y a sus tripulantes que están estacionados frente al Banco Banesco, ubicado en la calle Lara de esta ciudad de Carora, y que son "sospechosos", de esperar a sus victimas en las afueras de tal entidad bancaria, para someterlos y cometer en su contra actos delictivos. Pero no existe, repito, ningún elemento de convicción para ser imputados por un delito principal, que no existe y mucho menos por uno accesorio que es el de Asociación para Delinquir.
Las razones por las que mis -representados fueran privados de libertad cautelarmente, fue por la imputación por el delito inexistente de Asociación para Delinquir, cuya pena excede en su limite mínimo, los cinco (5) años (de 5 a 8 años de prisión) y que da lugar a dicha Medida Cautelar Privativa de Libertad, según nuestro ordenamiento adjetivo.
Por todo lo expuesto anteriormente, solicito que la Corte de Apelaciones, anule el auto que declaró la Privativa de Libertad y en su lugar imponga una sustitución a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas.
Solicito sea declarada -con lugar esta petición por estar ajustada a Derecho…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26-10-2012, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Deibis José Alvarado Pereira, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, DEIBIS JOSÉ ALVARADO PEREIRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado CARLOS CORTEZ RIERA, con el carácter de Defensor Publico de los imputados JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMÍREZ y ORLANDO JOSÉ ESCOBAR AGOSTA, contra la decisión proferida el 05 de Octubre de 2012 por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA EXTENSIÓN CARORA, con ocasión de la audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, al estimar satisfechos los extremos de ley para ello.
CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Señala el recurrente en su escrito que no debió el Juez a quo dictar tal medida de coerción personal por cuanto a su entender no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por las considerar que sus patrocinados solo pudieran estar incursos en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
Es ese sentido ciudadanos jueces, debe esta Representación Fiscal rebatir los argumentos esgrimidos por el mencionado defensor, y señalar que no son ciertas dichas afirmaciones por las siguientes razones:
El juez a quo aplicó correctamente el dispositivo contenido en el referido artículo 250, toda vez que, en primer lugar, efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; estamos en presencia de unos hechos que se suscitaron el día 03 de Octubre del año 2.012 en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para ESTIMAR, (y significo esta palabra por cuanto en esta etapa del proceso es ello, es decir, una estimación y no una determinación) la participación de los imputados en la perpetración de los ilícitos, lo cual deviene de las diligencias urgentes y necesarias practicas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, como lo son 1.- acta de investigación penal, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados y la incautación del arma de fuego, la cual se encuentra solicitada por el delito de hurto, 2.- inspección técnica del vehículo en que se trasladaban los imputados, 3- experticia de reconocimiento técnico realizada al vehículo en el que se trasladaban los imputados y el que fue localizada el arma de fuego y las municiones, de lo cual el juzgador al realizar una concatenación lógica de las actas y demás diligencias, obtiene la convicción de decretar la misma; y en tercer lugar, por cuanto existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, a que se refiere el artículo 251, (Véase que se trata de una presunción razonable y por ello se ha colocado en mayúsculas para diferenciarla de la Presunción Legal a que se refiere el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal) específicamente en sus numerales 2 y 3, referidos a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso es de seis -06- a diez -10- años de presión, en le caso del delito de asociación siendo este el de mayor entidad, es decir, supera los tres -03- a que se contrae el artículo 253 ejusdem, para que sólo procediera la aplicación de una medida menos gravosa; la magnitud del daño causado, en los hechos objetos del proceso la perdida de un ser humano.
Se observa entonces, la correcta aplicación en esta fase del proceso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora el día 03 de Octubre de 2012 en la cual acorde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, al estimar satisfechos los extremos de ley…”
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 05 de Octubre de 2012, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, realizó Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos supra mencionados, fundamentándola en fecha 06 de Octubre de 2012, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 05-10-2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, fecha de nacimiento 22-06-182, nacido en Carora, Estado Lara, edad 30 años, hijo de Aida Acosta y Orlando Escobar, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Las Mercedes, cerca del restaurant Negro Urriola, callejón Coromoto, casa Nº 19, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-8144161, luego de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que presenta la cusa Nº P-2008-479 por el Tribunal de Control 11, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, fecha de nacimiento 23-12-1986, nacido en Carora, Estado Lara, hijo de Paula Mendoza y Douglas Castro, edad 25 años, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en Final de la 14 de Febrero, frente al Hotel Cujisito, casa de color verde, Carora Estado Lara. Tlf. 0416-4437495. Quien de la revisión del sistema juris 2000 no presenta causas, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, fecha de nacimiento 31-08-1975, nacido en Caracas, hijo de Nancy Josefina de Velis y Obdulio Tejera, edad 37 años, Grado de Instrucción: 6º año, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en calle Rivas con Contreras, casa Nº 57, Carora Estado Lara, y/o Catia La Mar Estado Vargas, Residencias Vista al Mar, Edf. C, apt. 36. Tlf. 0416-2172071. Quien de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que presenta la causa Nº KJ11-P-2008-708, ante el Tribunal de Control Nº 11, por el delito de Violencia física, Acoso y Hostigamiento. (Sobreseido). KP11-P-2012-341, se apertura para designación de defensor por tener acto de imputación en la Fiscalía, causa Fiscal Nº 1043-11, y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, fecha de nacimiento 10-01-1980, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Ibelia Ramirez y Humberto Hurtado, edad 32 años, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en La Margarita, sector 2, calle 12, vereda 17, casa Nº 8, Punto Fijo, Estado Falcón. Tlf. No indica. Quien de la revisión del sistema juris 2000 no presenta causas, pero de las actas procesales se desprende que tiene expediente por el delito de Tenencia de Droga en Coro Estado Falcón, en los siguientes términos:
En fecha 05-10-2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05), de fecha 03-10-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS CICPC, CARORA, realizaron un procedimiento en la Avenida 14 de febrero con intersección Francisco de Miranda, donde observaron a unos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca daewoo, color gris, el cual se encontraba estacionado en las adyacencias de banco BANESCO, ubicado en la calle Lara de esta localidad, presumiéndose que se trata de los sujetos, que, según llamada telefónica anónima efectuada a la central detectivesca, son quienes persiguen a las personas que hacen retiros en los bancos y les quitan el dinero, siendo que al interceptarlos, efectúan revisión al vehiculo y encuentran debajo del asiento delantero derecho un arma de fuego, siendo que la misma resulto estar solicitada por la sub-delegación CICPC LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, por el delito de ROBO, quedando entonces asi detenido los anteriores sujetos y puestos a la orden del ministerio publico.
Seguidamente en fecha 05-10-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa a los ciudadanos ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juzgador le indica a los imputados su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos lo siguiente: 1.- ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, quien expone: no deseo declarar. Es todo. 2.- ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, quien expone: no deseo declarar. Es todo. 3.- ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, quien expone: no deseo declarar. Es todo. 4.- JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, quien expone: no deseo declarar. Es todo.
Inmediatamente se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: rechazo la imputación fiscal, en lo referente al delito de asociación para delinquir por cuanto no procede, porque el delito esencial que se trata de investigar es el de Ocultamiento de Arma de fuego, por lo que el Ministerio Público, supone que el hecho de que estén frente a una entidad bancaria, no se perpetró otro delito, mucho menos procede por lo objetivo del acta policial que es el ocultamiento de arma de fuego y eventualmente por aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En el transcurso de la investigación se demostrara la inocencia de mis defendidos. En presencia de numerosos testigos que oportunamente declararan que para el momento de la aprehensión no les fue incautada ningún arma de fuego que la misma si es que apareció fue posterior a la aprehensión, en cuanto a los antecedentes policiales no se pueden considerar que están gozando de una medida cautelar, por lo que solicito se les otorgue medida cautelar de presentación ante el Tribunal. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta policial, se corresponden con unos ciudadanos llamados ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, y ello se apoya de forma coherente en el acta policial efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC CARORA, de fecha 03 de Octubre de 2012, quienes destacan que las personas aprehendidas en la intersección de las avenidas francisco de miranda con 14 de febrero de esta ciudad de Carora, son los ciudadanos que momentos antes se encontraban estacionados en el carro daewoo, color gris, en las adyacencias del banco banesco de esta ciudad, y que según la denuncia telefonica, son las personas que acostumbrar a robar a quienes salen de la entidad bancaria luego de realizar los retiros de efectivo, hallandole debajo del asiento delantero derecho, arma de fuego que resulto estar requerida por sub-delegación CICPC LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, por el delito de ROBO, destacandose asi en tal acta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurre la detencion de los sujetos antes identificados, sumandose a lo anterior la inspeccion efectuada al vehiculo aparcado en el estacionamiento de CICPC CARORA, y con los registros de cadena de custodia de evidencias fisicas, relacionados tambien con los hechos que se ventilan, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura de los imputados se materializa en pleno acto de presuncion de comision de hecho punible, y hallándose a los aprehendidos instrumentos u objetos (arma de fuego solicitada) que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso.
Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son presuntos responsable o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión de los imputados, donde se indica que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICPC, CARORA, realizaron un procedimiento quienes destacan que las personas aprehendidas en la intersección de las avenidas francisco de miranda con 14 de febrero de esta ciudad de Carora, son los ciudadanos que momentos antes se encontraban estacionados en el carro daewoo, color gris, en las adyacencias del banco banesco de esta ciudad, y que según denuncia telefónica, son las personas que acostumbrar a robar a quienes salen de la entidad bancaria luego de realizar los retiros de efectivo, hallándole debajo del asiento delantero derecho, arma de fuego que resulto estar requerida por sub-delegación CICPC LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, por el delito de ROBO, siendo que ante ello, el sentenciador, se hace la pregunta y reflexión sobre el motivo por el cual, presuntamente le encuentran el arma de fuego a estos ciudadanos en el carro de las mismas características delatadas en la llamada a la estación policial y que se presume sean los sujetos que acostumbran a observar a las personas que salen de la entidad bancaria, para posteriormente asaltarlas y despojarles de su dinero? Colige quien sentencia, que estas personas, presuntamente, asocian voluntades para perpetrar un ilícito, y sorprender asi a quienes salen de las entidades bancarias y asi despojarlas de su dinero, haciendo uso de un arma de fuego, con el cual, presuntamente, según pudiere ser el modus operando indicado en la llamada hecha a la central del CICPC CARORA, como ya se dijo, es una lógica ASOCIACION PARA DELINQUIR, PROCURANDOSE PROVECHO INJUSTO, siendo que en el caso de marras se encuentra asegurado el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según el 470 primer aparte del codigo penal, pues el mismo se ejecuta con o sobre un objeto proveniente de un delito cuya pena excede de los 5 años, y sin duda alguna, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues la misma se encuentra supuestamente debajo de asiento delantero derecho, según indica el acta policial, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251.5 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en el aludido cardinal, que para presumir un peligro de fuga, debe tenerse en cuenta la CONDUCTA PREDELICTUAL del sujeto, y en el caso que nos ocupa, constata el sentenciador que los ciudadanos ORLANDO ESCOBAR, ANDERXON TEJERA Y JESUS HURTADO RAMIREZ, se han visto envueltos en situaciones reñidas con ley en otras oportunidades, y en cuanto al ciudadano ANDERSON CASTRO, este se encontraba junto con los ciudadanos antes mencionados en el momento que son sorprendidos en la comisión de los presuntos hechos a investigarse, denotándose en todo caso, una presunta conducta predelictual de los ciudadanos antes indicados y no puede este administrador de justicia, en su sano juicio, ponderación y analisis de las particularidades de cada caso, sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, principalmente LA JUSTICIA SOCIAL, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para los ciudadanos antes mencionados, sustentado ello en precisamente, sus conductas predelictuales, y en la magnitud del daño que se pudiere generar de asociarse para atentar contra instituciones soberanamente protegidas, como lo son las personas y sus propiedades, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 256 del COPP, bajo la tesitura de que como dice la defensa, el delito que debe investigar la fiscalia es e ocultamiento y que la asociación para delinquir, no procede, pues subsumirse el sentenciador en tal hipótesis, es sin duda alguna, en apreciación del suscrito, una bofetada a lo establecido en el articulo 251.3 y 251.5 ibidem, pues la conducta presuntamente irrita de los ciudadanos antes mencionados, se ha mantenido, por lo que deberá ser investigado a profundidad por la tolda publica para determinar si la presunción de asociación para delinquir, que es el delito que mas afecta desde el punto de vista social, presenta en el caso de marras, otras implicaciones adicionales, si fuere el caso.
Asimismo si la conducta predelictual de los sujetos mencionados, ha sido apartada del camino de la legalidad, ello conlleva a presumir que entonces los mismos tambien, inclusive, pudieren obstaculizar la investigacion, por lo que llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numeral 5, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.447, ANDERSON RAFAEL CASTRO MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.887, ANDERXON JOSE TEJERA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.869, y JESUS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.016.369, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO..Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-01874, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo el cual señala:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 05 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2012, en la cual DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a examinar la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando señalado en la recurrida de la siguiente manera:
“…Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cuya acción no está evidentemente prescrita…”.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, por lo que el juez a quo señala lo siguiente:
“…así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son presuntos responsable o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión de los imputados, donde se indica que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A CICPC, CARORA, realizaron un procedimiento quienes destacan que las personas aprehendidas en la intersección de las avenidas francisco de miranda con 14 de febrero de esta ciudad de Carora, son los ciudadanos que momentos antes se encontraban estacionados en el carro daewoo, color gris, en las adyacencias del banco banesco de esta ciudad, y que según denuncia telefónica, son las personas que acostumbrar a robar a quienes salen de la entidad bancaria luego de realizar los retiros de efectivo, hallándole debajo del asiento delantero derecho, arma de fuego que resulto estar requerida por sub-delegación CICPC LOS TEQUES, EDO. MIRANDA, por el delito de ROBO, siendo que ante ello, el sentenciador, se hace la pregunta y reflexión sobre el motivo por el cual, presuntamente le encuentran el arma de fuego a estos ciudadanos en el carro de las mismas características delatadas en la llamada a la estación policial y que se presume sean los sujetos que acostumbran a observar a las personas que salen de la entidad bancaria, para posteriormente asaltarlas y despojarles de su dinero? Colige quien sentencia, que estas personas, presuntamente, asocian voluntades para perpetrar un ilícito, y sorprender asi a quienes salen de las entidades bancarias y asi despojarlas de su dinero, haciendo uso de un arma de fuego, con el cual, presuntamente, según pudiere ser el modus operando indicado en la llamada hecha a la central del CICPC CARORA, como ya se dijo, es una lógica ASOCIACION PARA DELINQUIR, PROCURANDOSE PROVECHO INJUSTO, siendo que en el caso de marras se encuentra asegurado el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según el 470 primer aparte del codigo penal, pues el mismo se ejecuta con o sobre un objeto proveniente de un delito cuya pena excede de los 5 años, y sin duda alguna, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues la misma se encuentra supuestamente debajo de asiento delantero derecho, según indica el acta policial, …”
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que la decisión apelada señala lo siguiente:
“…sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251.5 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en el aludido cardinal, que para presumir un peligro de fuga, debe tenerse en cuenta la CONDUCTA PREDELICTUAL del sujeto, y en el caso que nos ocupa, constata el sentenciador que los ciudadanos ORLANDO ESCOBAR, ANDERXON TEJERA Y JESUS HURTADO RAMIREZ, se han visto envueltos en situaciones reñidas con ley en otras oportunidades, y en cuanto al ciudadano ANDERSON CASTRO, este se encontraba junto con los ciudadanos antes mencionados en el momento que son sorprendidos en la comisión de los presuntos hechos a investigarse, denotándose en todo caso, una presunta conducta predelictual de los ciudadanos antes indicados y no puede este administrador de justicia, en su sano juicio, ponderación y analisis de las particularidades de cada caso, sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, principalmente LA JUSTICIA SOCIAL, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para los ciudadanos antes mencionados, sustentado ello en precisamente, sus conductas predelictuales, y en la magnitud del daño que se pudiere generar de asociarse para atentar contra instituciones soberanamente protegidas, como lo son las personas y sus propiedades, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 256 del COPP, bajo la tesitura de que como dice la defensa, el delito que debe investigar la fiscalia es e ocultamiento y que la asociación para delinquir, no procede, pues subsumirse el sentenciador en tal hipótesis, es sin duda alguna, en apreciación del suscrito, una bofetada a lo establecido en el articulo 251.3 y 251.5 ibidem, pues la conducta presuntamente irrita de los ciudadanos antes mencionados, se ha mantenido, por lo que deberá ser investigado a profundidad por la tolda publica para determinar si la presunción de asociación para delinquir, que es el delito que mas afecta desde el punto de vista social, presenta en el caso de marras, otras implicaciones adicionales, si fuere el caso.
Asimismo si la conducta predelictual de los sujetos mencionados, ha sido apartada del camino de la legalidad, ello conlleva a presumir que entonces los mismos tambien, inclusive, pudieren obstaculizar la investigacion, por lo que llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numeral 5, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Artículo 44.1)
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).
Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.
En otro orden de ideas, con respecto a la comprobación de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSE ESCOBAR ACOSTA, es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, el Juez en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.
Cabe señalar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ ESCOBAR ACOSTA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, fue dictada por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal al referirse de ese punto indico: “…sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251.5 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en el aludido cardinal, que para presumir un peligro de fuga, debe tenerse en cuenta la CONDUCTA PREDELICTUAL del sujeto, y en el caso que nos ocupa, constata el sentenciador que los ciudadanos ORLANDO ESCOBAR, ANDERXON TEJERA Y JESUS HURTADO RAMIREZ, se han visto envueltos en situaciones reñidas con ley en otras oportunidades, y en cuanto al ciudadano ANDERSON CASTRO, este se encontraba junto con los ciudadanos antes mencionados en el momento que son sorprendidos en la comisión de los presuntos hechos a investigarse, denotándose en todo caso, una presunta conducta predelictual de los ciudadanos antes indicados y no puede este administrador de justicia, en su sano juicio, ponderación y analisis de las particularidades de cada caso, sustraerse y menos aun dejar de aplicar los postulados constitucionales arropados en el articulo 2 de la carta magna, donde se establece en el marco de un estado social de derecho y justicia, valores y fines de la nación que deben ser resguardados por quien juzga, principalmente LA JUSTICIA SOCIAL, siendo por ello insoslayable para el decisor, atendiendo a las particularidades del caso, presumir un peligro de fuga para los ciudadanos antes mencionados, sustentado ello en precisamente, sus conductas predelictuales, y en la magnitud del daño que se pudiere generar de asociarse para atentar contra instituciones soberanamente protegidas, como lo son las personas y sus propiedades, y no pudiendo aplicarse, en criterio de quien juzga una medida cautelar de las señaladas en el 256 del COPP, bajo la tesitura de que como dice la defensa, el delito que debe investigar la fiscalia es e ocultamiento y que la asociación para delinquir, no procede, pues subsumirse el sentenciador en tal hipótesis, es sin duda alguna, en apreciación del suscrito, una bofetada a lo establecido en el articulo 251.3 y 251.5 ibidem, pues la conducta presuntamente irrita de los ciudadanos antes mencionados, se ha mantenido, por lo que deberá ser investigado a profundidad por la tolda publica para determinar si la presunción de asociación para delinquir, que es el delito que mas afecta desde el punto de vista social, presenta en el caso de marras, otras implicaciones adicionales, si fuere el caso. Agregando además que, si la conducta predelictual de los sujetos mencionados, ha sido apartada del camino de la legalidad, ello conlleva a presumir que entonces los mismos tambien, inclusive, pudieren obstaculizar la investigacion, por lo que llenos tales extremos, y acogida la precalificación fiscal del delito, es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, no hay duda para quien emite el fallo interlocutorio que lo correcto en derecho y JUSTICIA a aplicar, es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia rotulada 2046 del 05-11-2007, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, donde se indica el estudio del asunto, tomando en cuenta las particularidades del caso, siendo importante destacar que si bien existe el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, mal puede el juez sustraerse de aplicar los mecanismos pertinentes cuando asi le es requerido para asegurar resultas del proceso; aunándose a lo anterior lo recogido en el sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras....”; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Carlos Cortez Riera, Defensor Público Segundo, actuando como Defensor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-01874, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Carlos Cortez Riera, Defensor Público Segundo, actuando como Defensor de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE HURTADO RAMIREZ y ORLANDO JOSÉ ESCOBAR ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-01874, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 segundo aparte, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 05 de Octubre de 2012 y fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2012, en el asunto KP11-P-2012-01874, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000646.
FGAV/ Emili