REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000607
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010653
PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las Partes:
Recurrente: Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA.
Fiscalía: 13º del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme a los artículos 470 numeral 6°, 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 Abg. Luís Alfonso Martínez, en la causa KP01-P-2009-010653, seguida al penado ENRIQUE PARRA PEÑA, de conformidad a los artículos 470 numeral 6°, 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Consta en autos que la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad a los artículos 470 numeral 6°, 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la vigencia anticipada del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó sea revisada la dosimetría penal que aplicó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, para el momento de las admisión de los hechos de su representado.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, se observa lo siguiente:
El ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, fue condenado en fecha 13 de Diciembre de 2011 y fundamentada dicha decisión en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o parezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida…”
De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, según los motivos establecidos en el artículo antes aludido, que regula el procedimiento de revisión de sentencia en materia penal.
Así las cosas es preciso señalar, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”
En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1760, de fecha 25/09/2001, bajo la ponencia del Magistrado Jose M. Delgado Ocando, en cuanto al principio de la irretroactividad de la ley, lo siguiente:
“…La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)…”
La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra de igual forma contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
Así las cosas, debemos indicar, que tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”.
Ahora bien, podemos observar de los argumentos expuestos en el recurso de revisión por parte de la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, la Abg. Margarita Rodríguez, que la misma realiza su petición de revisión de sentencia condenatoria, en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tomar en cuenta lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo indica en su ordinal 6º, lo siguiente:
“…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida…”
No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto la norma sustantiva penal, no sufrió cambio alguno, en el caso en estudio lo que se evidencia, es que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, promulgo en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entrará en vigencia el 01 de Enero de 2013, con la excepción de la vigencia anticipada de los artículos 38, 41, 43, 11, 122, 127, 156, el Titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos desde el 309 al 314, Titulo III del Juicio Oral, que comprende los artículos desde el 315 al 352, así como el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario y los artículos 374, 375, 430 y 488; es decir, que la recurrente saca de contexto lo previsto en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma hace observaciones sobre la vigencia anticipada de una norma procedimental, siendo esta una norma adjetiva que tiene por finalidad regular los procedimientos a seguir en cada caso, garantizando con ello el derecho de las partes a obtener un debido proceso, pues esta norma no tipifica el delito por el cual fue condenado el procesado de autos, por ser esta una norma procedimental, por lo que, al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 6º del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, de conformidad a lo previsto en los artículos 470 numeral 6°, 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la vigencia anticipada del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 6º del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000607
LRDR/emyp