REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2012-000145
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003361

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ y MANUEL GARCÍA YAJARO, contra la Abg. May Ling Jiménez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 06 de Diciembre de 2012, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ y MANUEL GARCÍA YAJARO, contra la Abg. May Ling Jiménez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-003361, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

“(Omisis)…
CAPITULO TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral y público solicitamos al Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarase la NULIDAD ABSOLUTA del PROCEDIMIENTO practicado por funcionarios adscritos al Grupo de Actuación Antiextorsión y Secuestro, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y por ende del PROCESO PENAL llevado a cabo en contra de los hoy acusados JOSÉ MANUEL YÁNEZ y RENNY MANUEL GARCÍA JAYARO, por cuanto los funcionarios actuantes y el Ministerio Público VIOLARON EL DEBIDO PROCESO, y como consecuencia de ello, EL DERECHO A LA DEFENSA de mis defendidos, al INCUMPLIR con el MANDATO LEGAL previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aplicable al presente caso por haberse encontrado vigente para el momento de la comisión del hecho punible perseguido por el Estado Venezolano.

En efecto, cursa al folio 199, de la PRIMERA PIEZA, del ASUNTO distinguido con la nomenclatura KP01-P-2010-3.361, ¡ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, suscrita por los funcionarios SM3. VIZCAYA JOSÉ, S1. VÁSQUEZ JEAN, SM2. TORRES CABRERA EDEBHERTO, S2. MARTÍNEZ VELAZCO (sic) LUÍS, al mando del SM2. SANCHEZ SILVIO, quienes dejaron constancia expresa de la siguiente actuación: (Omisis)…

Como bien puede apreciar, los funcionarios actuantes especificaron, entre otros aspectos, que actuaron ACOGIÉNDOSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE TÉCNICA POLICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; y, así mismo. QUE POR SU PROPIA CUENTA, LLAMARON A LA JUEZ DE CONTROL Nº 6, Dra. MAYLING JIMÉNEZ, PARA PEDIRLE AUTORIZACIÓN QUE SEÑALA LA PRECITADA NORMA, QUIEN SIEMPRE SEGÚN LA VERSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LES DIO SU APROBACIÓN VÍA TELEFÓNICA.

Los artículos 32, 33 y 34 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aplicable al presente caso por haberse encontrado vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos aquí tratados, prevén los siguiente:

(Omisis)…

Tal y como puede advertirse de la correcta lectura de la norma antes transcrita, el legislador establece DOS HIPÓTESIS en la misma, o sea, el procedimiento ORDINARIO a seguir en casos NO EXCEPCIONALES o normales, contenidos en el encabezamiento de la norma, y los de EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA OPERATIVA (EXCEPCIONALES), previstos en el primer párrafo del artículo 32. En el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes aducen que se ampararan en la SEGUNDA de las HIPÓTESIS citadas, es decir, en la de la EXTREMA NECESIDAD y URGENCIA OPERATIVA, razón por la cual SE DIFIGIERON DIRECTAMENTE A LA JUEZ DE CONTROL.

Ahora bien, la precitada norma establece claramente que QUIEN DEBE DIRIGIRSE AL JUZ DE CONTROLPARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN PARA PRACTICAR EL PROCEDIMIENTO DE TÉCNICA POLCIIAL ESPECIAL, ES EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y NO LA POLICIA, PUES ES DICHO FUNCIONARIO QUIEN DIRIGE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 285 CONSTITUCIONAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 11, 24 y 108 (HOY ARTÍCULO 111), del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 33 y 34 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada. En este mismo orden de ideas, el artículo 32 ya tantas veces citado, EXIGE COMO FORMALIDAD ESENCIAL (SE TRATA DE UINA (SIC) GARANTÍA PROCESAL), que EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SI ACTUÓ BAJO LA HIPÓTESIS DE LA EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, y DADO QUE ES EL ORDENA LA PRÁCTICA DEL PROCEDIMIENTO DE TÑECNICA POLICIAL ESPECIAL, QUIEN DEBE FORMALIZAR DICHA SOLICITUD, POR ESCRITO, DENTRO DE LAS SIGUIENTES OCHO HORAS, MEDIANTE EL ACTA MOTIVADA CORRESPONDIENTE, POR ANTE EL JUEZ DE CONTROL CORRESPONDIENTE.

Tal es la condición de FORMALIDAD ESENCIAL de FORMALIZAR MEDIANTE ACTA MOTIVADA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA PRÁCTICA DEL PROCEDIMIENTO DE TÉCNICA POLICIAL ESPECIAL, DENTRO DE LAS OCHO HORAS SIGUIENTES A HABER SIDO PRACTICADO EL MISMO, y de que SE TRATA DE UNA GARANTÍA PROCESAL enmarcada dentro de los dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 253, 57 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 11, 13, 22, 24, 108, 190, 191, 196, 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que el precitado artículo 32, en su ÚLTIMO APARTE, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTABLECE UNA SANCIÓN PENAL como consecuencia del INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS ALLÍ ESTABLECIDAS.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO NO EXISTE EN EL MISMO CONSTANCIA ALGUNA DE QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO DICHA AUTORIZACIÓN, Y MUCHO MENOS DE QUE HAYA FORMALIZADO TAL SOLICITUD POR ESCRITO, MEDIANTE ACTA MOTIVADA, DENTRO DE LAS SIGUIENTES OCHO HORAS DE HABERSE OTORGADO LA AUTORIZACIÓN (VERBAL), POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL.

Ante semejante irregularidad, que evidentemente VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA el PROCEDIMIENTO PROCEDIMOS A PLATEARLO Y SOLICITARLO ASÍ EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO CELEBRADA EL DÍA 5 DE JUNIO DE 2012, COMO INCIDENCIA, conforme a lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 329), siendo que la ciudadana Juez de Juicio, SUSPENDIÓ DICHA AUDIENCIA, en virtud de lo planteado por la defensa, para dictar decisión correspondiente FIJANDO COMO NUEVA AUDIENCIA, EL DÍA 18 DE JUNIO DE 2012.

Es así como el día 18-06-12, la ciudadana Juez de Juicio Nº 6, Dra. MAYLING JIMÉNEZ, DICTÓ LA DECISIÓN CON RESPECTO A DICHA INCIDENCIA, SEÑALANDO QUE HABÍA CORROBORADO (SOLO ELLA) MEDIANTE REVISIÓN DEL LIBRO DIARIO DEL TRIBUNAL (DE CONTTROL, Nº 6), QUE ELLA MISMA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL EN AQUEL ENTONCES, DIO LA AUTORIZACIÓN PARA QUE POR VÍA DE EXCEPCIÓN, ANTE PEDIDO DEL FISCAL AUXILIAR SEGUNDO, Dr. VLADIMIR GUTIÉRREZ, LA GUARDIA NACIONAL EFECTUASE EL PROCEDIMIENTO DE TÉCNICA POLICIAL ESPECIAL, Y QUE POR LO TANTO A ELLA LE CONSTABA TAL ACTUACIÓN.
En efecto del ACTA de DEBATE del juicio oral y público, de fecha 18 de Junio de 2012, se lee:

(Omisis)…

Como bien podemos ver, esta Defensa Técnica le manifestó a la ciudadana Juez de Juicio que ESA AUTORIZACIÓN NO CONSTABA EN EL ASUNTO, RESPONDIENDO QUE OFICIARÍA LO CONDUCENTE PARA QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6, REMITIERA INFORMACIÓN AL RESPECTO. Así las cosas, PROCEDIMOS ENTONCES A SOLICITAR vía INCIDENTAL, LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL PRACTICADO, PUESTO QUE TAL AUTORIZACIÓN NO SOLAMENTE NO CONSTABA EN EL ASUNTO, SINO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO HABÍA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE FORMALIZAR DICHA AUTORIZACIÓN POR VÍA ESCRITA, MEDIANTE ACTA MOTIVADA, DENTRO DE LAS OCHO HORAS SIGUIENTES A HABERSE DADO LA AUTORIZACIÓN, VÍA TELEFÓNICA, POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL.

Ahora bien, el juicio oral y público del presente asunto ha sido fijado nuevamente para iniciarse el día 26 de Noviembre de 2012, y tratándose de un NUEVO JUICIO, HEMOS PLANTEADO NUEVAMENTE TAL PETICIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, por escrito, en fecha 20 de Noviembre de 2012, así como también lo HAREMOS VERBALMENTE EN LA AUDIENCIA ORAL DE APERTURA DEL JUICIO CORRESPONDIENTE, conforme a lo previsto en el artículo 346 del COPP, como INCIDENCIA, RAZÓN POR LA CUAL, HABIÉNDOSE PRONUNCIADO PREVIAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE JUICIO Nº 6 SOBRE TAL PETICIÓN (NULIDAD ABSOLUTA), y SIENDO UN ASPECTO MEDULAR DE ESTA DEFENSA TÉCNICA, MAL PUEDE VOLVER A PRONUNCIARSE SOBRE TAL ASPECTO, PUES YA LO HIZO ANTERIORMENTE, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 86, Numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, DE PERMITIRSE TAL IRREGULARIDAD, es decir, que LA MISMA JUEZ QUE ANTES DECIDIÓ, TAL PETICIÓN VUELVA A CONOCER DE LA MISMA Y SE VUELVA A PRONUNCIAR AL RESPECTO, SE VIOLENTARÍAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y LEGALES DE NUESTROS DEFENDIDOS, EN PARTICULAR LOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 2 (LA JUSTICIA COMO UNO DE SUS VALORES SUPERIORES), 3 (LA GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO UNO DE LOS FINES DEL ESTADO VENEZOLANO), 7 (SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN), 19 (OBLIGATORIEDAD PARA EL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS DE CUMPLIR CON LOS DERECHOS HUMANOS), 25 (PRINCIPIO DE LEGALIDAD y NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS Y ACTUANTES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES), 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ACCESO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, EQUITATIVA, JUSTA, ACCESIBLE, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA EXPEDITA), 49 (DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA), y 257 ( LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, COMO FIN DEL PROCESO PENAL).

En efecto, pauta el artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omisis)…

Así mismo, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente

(Omisis)…

En este mismo sentido, establecen los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 253 y 257:

(Omisis)…

CAPITULO CUARTO: ADMISIBILIDAD y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

La presente RECUSACIÓN se hace necesaria, pertinente y procedente, en virtud de que la NULIDAD ABSOLUTA de las ACTUACIONES POLICIALES y del MINISTERIO PÚBLICO son un ASPECTO MEDULAR de la DEFENSA de los imputados, RAZÓN POR LA CUAL, HABIÉNDOSE PRONUNCIADO ANTES SIBRE TAL CUESTIÓN LA JUEZ DE MARRAS, MAL PODRÍA HACERLO NUEVAMENTE PUES ES LÓGICO QUE DECIDIRÁ DE LA MISMA FORMA, SIENDO TAL ACTUACIÓN, POR LO DEMÁS INCONSTITUCIONAL e ILEGAL, razón por la cual la presente recusación ha de ser declarada CON LUGAR. ASÍ LO PEDIMOS.

CAPITULO QUINTO: PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas y Con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 27, 49, 51, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 11, 12, 13, 85, Numeral 2; 86, Numeral 8; 93, Segundo Aparte 94, 95, 127 (VIGENCIA ANTICIPADA), 190, 191, 196, 344, 345, 350 y 351, del Código Orgánico Procesal Penal; interponemos formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana JUEZ DE JUICIO Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada MAYLIN JIMÉNEZ, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, CON CONOCIMIENTO DE ELLA…•

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. May Ling Jiménez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Yo, MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Serxto de este Circuito Judicial Penal, estando en el lapso establecido para presentar Informe contestando el escrito de Recusación, presentado por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 32.809, en su condición de defensor privado del acusado JOSE MANUEL YANEZ Y RENY MANUEL GARCIA YAJARO, plenamente identificado en la causa principal signada con el No Kp01-P-10-3361, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a realizarlo en los siguientes términos:
En fecha 21 de Noviembre del año en curso, es recibido por mi persona en la Sala del tribunal de este Circuito Judicial, escrito de Recusación propuesta por el ya identificado profesional del derecho, en el que fundamenta tal solicitud en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala el legitimado, la denuncia de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…, en virtud de la negativa de la solictud de Nulidad Absoluta en la audiencia de apertura a Juicio en fecha 18/06/2012 por el tribunal de Juicio 6, actualmente a mi cargo.
Ahora bien, existiendo el pronunciamiento de las excepciones y nulidades opuestas en la audiencia de apertura a juicio, las cuales además estaban referidas a la inexistencia de la autorización de la entrega controlada, es una decisión que se refiere a una incidencia y no así a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, lo cual se determinaría con la celebración del juicio, en el que se evacuaran las pruebas promovidas y así decidir específicamente al fondo del asunto, situación esta que no ha ocurrido con el solo pronunciamiento de las incidencias planteadas por la defensa, en consecuencia no ve, ésta juzgadora configurada la causal de recusación planteada, lo que justifica, a quien aquí decide, que en su derecho- deber no plantease la inhibición correspondiente.
En tal sentido se observa el criterio asentado por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en donde se hace referencia a que el simple pronunciamiento en la apertura de un juicio no afecta la imparcialidad con la que debe decidir un juez al momento de sentenciar al fondo de un asunto sometido a su conocimiento, es así como ha señalado nuestro máximo órgano colegiado regional, ante el planteamiento de Inhibición lo siguiente:
“…esta Corte de Apelaciones, consideran que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Juez que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que solo realizo la apertura del juicio oral y público el cual se declaró interrumpido por la incomparecencia del acusado y la defensa privada, motivo por el cual no constituye un análisis de fondo de los hechos ya que no se ha emitido opinión sobre el referido asunto, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, ya que de las actas que integran el presente asunto no se desprende que haya realizado en su totalidad el juicio oral y público y tomando en cuenta que el juicio fue interrumpido, lo cual permite aseverar que el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se debe declarar SIN LUGAR por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal… ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa” (asunto KK01-R-12-74 de fecha 25/06/2012)…”

Igualmente se observa el mismo criterio en una inhibición planteada en ocasión a un pronunciamiento negativo de excepciones opuestas por la defensa en una causa a lo cual la Corte de Apelaciones Contesto de la siguiente manera:

“la Sala considera que en el presente caso, el haber realizado audiencia de juicio oral en la cual declaró improcedente la excepción opuesta por la defensa y siendo que el juicio fue interrumpido por la incomparecencia de un escabino, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta..” (kk01-R-2012-24 de fecha 09/04/2012)
Por todas las consideraciones expuestas es por lo que esta juzgadora no ve configurada la causal de Recusación esgrimida por el Abogado defensor privado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ en el escrito presentado, por cuanto el pronunciamiento en relación a la incidencias como lo son la negativa de una excepción no constituye un pronunciamiento al fondo del asunto.
En consecuencia a los fines de demostrar la versión planteada por este despacho, se adhiere a las pruebas presentadas por el recusante actas de donde se evidencia la actuación desplegada por éste despacho, no observando configuración alguna para la recusación planteada, y así el honorable cuerpo colegiado de la Corte de Apelaciones presidido por su persona emitan el correspondiente pronunciamiento, que sin duda alguna lo hará en base a lo alegado y probado en autos, decisión esta la cual será acatada de manera inmediata por éste tribunal. En Barquisimeto a los 22 días de Noviembre de 2012…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. María Rincón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Abg. May Ling Jiménez, en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-003361, está basado en la causal prevista en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:

“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Sin embargo, la recusante obvió, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por la abogada recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante, el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ y MANUEL GARCÍA YAJARO, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ y MANUEL GARCÍA YAJARO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Jiménez, en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-003361, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ y MANUEL GARCÍA YAJARO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. May Ling Jiménez, en el Asunto Principal N° KP01-P-2010-003361, conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y a la recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte De Apelaciones


José R. Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)




La Secretaria

Abg. Esther Camargo












ASUNTO: KK01-X-2012-000145
LRDR/emyp