REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2012-000146
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009490

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por la Abg. María Rincón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, contra la Abg. Mariluz Castejón, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 06 de Diciembre de 2012, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la Abg. María Rincón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, contra la Abg. Mariluz Castejón, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-009490, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

“…(Omisis)… con el debido respeto ocurrimos de conformidad con los Artículos 85 numeral 2, 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer:

INTERPOSICIÓN:

De conformidad con el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos recusación en contra del órgano subjetivo Abogada MARILUZ CASTEJÓN, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal Estado Lara, por incurrir en motivos graves que afecte su imparcialidad en la presente causa número KP01-P-2011-009490.

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

En fecha 24 de Mayo 2011, los ciudadanos: NAZIM EL DIHBAL y MOCHIR ALDUBAL, fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro 47, Carora por estar incurso presuntamente en el delito de CONTRABANDO, siendo presentados en el Tribunal Décimo Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Lara, (extensión Carora), en fecha 25 de Mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de mi representado una vez concluida la señalada audiencia el Tribunal impuso a mi defendido NAZIM EL DIHBAL la Medida Cautelar de Presentación Periódica contemplada en el Numeral 3 consistente en PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ante la URDD Penal, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad y se decreta el Procedimiento Abreviado.

Así las cosas pasaron en fecha 07 de Junio de 2011, el Tribunal Décimo de control remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

Siendo recibidas las actuaciones en fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal Tercero de juicio se avoca al conocimiento de la causa, y en fecha 28 de Junio de 2011, fija Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 20-07-2011.

Llegada la fecha prevista para la apertura del juicio oral y público, 20-07-2011, pasado el lapso de espera se deja constancia de que está presente el Ministerio Público, no comparecen los imputados y la defensa y se fija nueva fecha para 02-12-2011,. Siendo esta la oportunidad legal para que el Ministerio Público, consignara el acto conclusivo, bien sea archivo fiscal, sobreseimiento o acusación, cosa que no se realizó.

De esta manera, en fecha 02-12-2011, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público presente en sala, pasado el lapso de espera se deja constancia de que no comparece el Ministerio Público, comparecen los imputados y la defensa publica se fija nueva fecha 14-03-2012.

En el presente caso han transcurrido desde la fijación de la primera audiencia, un año y cinco meses, sin que el Ministerio Público haya consignado el acto conclusivo, dejando en un estado de indefensión a mi representado cuando esta no consigna el acto conclusivo, que en el supuesto caso sea la ACUSACIÓN, mi representado pueda ejercer la defensa promoviendo sus pruebas.

En este mismo orden de ideas, en fecha 07-03-2012 el defensor privado ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ, mediante poder especial penal, el cual a todas luces es improcedentes porque a los efectos mi representado es imputado en la presente causa, y debió otorgar nombramiento y el tribunal cumplir las formalidades prevista en los artículos 137 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal y no mediante poder, sin embargo este le solicita al tribunal una revisión de medida de coerción personal de conformidad con el Artículo 264 del código Orgánico y el tribunal tercero de juicio resuelve lo solicitado por la defensa el 09-03-2012, imponiéndole a mí representado la ampliación de sus presentaciones a cada 60 días, así mismo insta a la Fiscalia Octava del Ministerio Público para que presente su acto conclusivo y se acuerde notificar a la Defensa para que preste el debido juramento de ley como defensor en la presente causa para que tenga cualidad en el presente proceso y se libran las boletas de notificaciones para todas las partes.

Y de igual manera de un recorrida por los antecedentes de los hechos, vemos que en fecha 14-03-2012, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público presente en sala, pasado el lapso de espera se deja constancia de que comparece el Ministerio Público, no comparecen los imputados y la defensa publica se fija nueva fecha para 25-06-2012. Sin consignar el acto conclusivo el Ministerio público.

Así sucesivamente en fecha 25-06-2012, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público presente en sala, pasado el lapso de espera se deja constancia de que comparece el Ministerio Público, no comparecen los imputados y la defensa publica se fija nueva fecha para 07-10-2012 y en fecha 15-11-2012, día fijado para llevase (sic) a cabo el Juicio Oral y Público presente en sala, pasado el lapso de espera se deja constancia que comparece el Ministerio Público, unos de los imputados y la defensa pública, en el mismo acto la juez vuelve a instar al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo y notifica a la Fiscalia Superior para que le solicite a la fiscalía que tiene conocimiento de la presente causa a presentar su acto conclusivo. Siendo este el motivo por lo cual denuncio al órgano subjetivo por incurrir en violación a la norma prevista en el Artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es suplir las faltas de las Partes en este caso el trabajo que debe realizar el Ministerio Público cuando según los Artículos 313 314 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece claramente los lapsos para interponer el Acto Conclusivo y conocido por la jueza que los lapsos sonde Orden Público y que no debe emitir opinión que afecte la imparcialidad y como así mismo conoce el órgano subjetivo que la no interposición del Acto Conclusivo es el ARCHIVO JUDICIAL y de igual manera debo mencionar que es un motivo grave haberse pronunciado, haber actuado como fiscal del Ministerio Público y haber afectado a la imparcialidad que es como de Juez constitucionalista garantista del estado social del derecho y justicia.

PETITORIO:

En virtud de lo antes expuesto es por lo que RECUSO al órgano subjetivo Dr. MARILUZ CASTEJÓN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Lara, por incurrir en el Artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Mariluz Castejón, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

Visto, Por recibida las presentes actuaciones, en el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre, hora de la mañana, interpuesta por la Abogada; MARIA RINCON, IPSA 77.109, en su carácter de Represéntate legal del Ciudadano; NAZIM EL DIHBAL, a los fines del conocimiento de la presente causa, me avoco al conocimiento de la misma, pasando a resolver la incidencia presentada en este mismo día; La defensa privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, Abg. MARIA RINCON, IPSA 77.109, presenta escrito en la causa KP01-P-2012-009490, que se le sigue al mencionado ciudadano ante el Tribunal de Juicio Nº 3, mediante el que recusa a la jueza de la causa.

DE LA RECUSACIÓN

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“……En Fecha 25-06-2012, día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y publico, presente en sala, pasado el lapso de espera, se deja constancia de que comparece el Ministerio Publico, no comparecen los imputados y la defensa, se fija nuevamente para el 07-10-2012 y fecha 15-11-2012, presente en sala, pasado el lapso de espera, se deja constancia que comparece el el Ministerio Publico, uno de los imputados y la defensa publica, en el mismo acto el juez vuelve a instar al Ministerio Publico para que presente Acto Conclusivo y notifica a la Fiscalía Superior, para que le solicite a la Fiscalía que tiene conocimiento de la presente causa a presentar el acto Conclusivo. Siendo éste el motivo por el cual denuncio al órgano subjetivo por incurrir en violación a la norma prevista en el Artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es suplir las faltas de las partes, en este caso el trabajo que debe realizar el Ministerio Publico, cuando según los Artículos 313, 314 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los lapsos para interponer el Acto Conclusivo y conocido por la jueza que los lapsos son de orden publico y no debe emitir opinión que afecte la imparcialidad y como así mismo conoce el órgano subjetivo que la no interposición del acto conclusivo es el ARCHIVO JUDICIAL y de igual manera debo mencionar que es un motivo grave haberse pronunciado, haber actuado como Ministerio Publico y haber afectado la imparcialidad que es como de juez constitucionalistas garantista del estado social del derecho y justicia….”


De conformidad con lo dispuesto en el último aparte, del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada, informa lo siguiente:

“Leído minuciosamente el escrito de Recusación presentado por la profesional del derecho Abg. María Rincón, le sorprenda a esta Jueza los señalamientos allí plasmados y haré una explicación de lo que ella señala: “….En Fecha 25-06-2012, día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y publico, presente en sala, pasado el lapso de espera, se deja constancia de que comparece el Ministerio Publico, no comparecen los imputados y la defensa, se fija nuevamente para el 07-10-2012 y fecha 15-11-2012, presente en sala, pasado el lapso de espera, se deja constancia que comparece el Ministerio Publico, uno de los imputados y la defensa publica, en el mismo acto el juez vuelve a instar al Ministerio Publico para que presente Acto Conclusivo y notifica a la Fiscalía Superior, para que le solicite a la Fiscalía que tiene conocimiento de la presente causa a presentar el acto Conclusivo. Siendo éste el motivo por el cual denuncio al órgano subjetivo por incurrir en violación a la norma prevista en el Artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es suplir las faltas de las partes, en este caso el trabajo que debe realizar el Ministerio Publico, cuando según los Artículos 313, 314 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los lapsos para interponer el Acto Conclusivo y conocido por la jueza que los lapsos son de orden publico y no debe emitir opinión que afecte la imparcialidad y como así mismo conoce el órgano subjetivo que la no interposición del acto conclusivo es el ARCHIVO JUDICIAL y de igual manera debo mencionar que es un motivo grave haberse pronunciado, haber actuado como Ministerio Publico y haber afectado la imparcialidad que es como de juez constitucionalistas garantista del estado social del derecho y justicia.

Esta Jueza de Juicio Nº 3, se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 25-06-2012, por lo que las demás fechas anteriores a esta, esta juzgadora no se había encargado del Tribunal, haciéndolo en fecha 09-04-2012, en fecha 25-06-2012, no comparecen los imputados ni su defensa, fijándose para el 07-10-2012, que como puede observarse, que por error involuntario se fijo ese día, siendo que era día domingo, modificándose la misma par el día 15-11-2012.

La defensa privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, Abg. María Rincón se juramenta por ante este Tribunal en fecha 04-10-2012. Ahora bien la referida abg. Me recusa, por considerar ella, un error grave por parte de esta Juzgadora, el oficiar al Ministerio Publico, para que consigne Acto Conclusivo, haciendo alusión además de los Artículos 313 y 314, artículos estos, que ella no invocó ni solicitó al Tribunal a los fines de fijar audiencia, con la finalidad de que el Tribunal le estableciera al Ministerio Publico un tiempo prudencial para que presentara su acto conclusivo, presumiendo quien juzga, que esta defensa lo que esperaba, era que operara la prescripción, a fin de solicitar al tribunal posteriormente un sobreseimiento. De haber ocurrido así, este Tribunal se pregunta ¿La Defensa Privada, hubiese denunciado al Tribunal por haber decido por un sobreseimiento?

En otro orden de ideas, este Tribunal, en fecha 15-11-2012, fecha en la cual se tenía previsto, el Juicio oral y público, comparece uno de los imputados, específicamente el ciudadano MOCHIN ALDUBAL, C.I Nº E-84.424.109, manifestando su deseo de exonerar a su defensor y nombrar al abg. Enio Anzola, a quien juramenta el Tribunal, solicitándoles estos al mismo, se oficiara al Fiscal Superior y Ministerio Público, a los fines de que éste consignara su acto conclusivo. Razón por la cual ante este pedimento el Tribunal acuerda oficiar al respectivo organismo; evidenciándose en esa oportunidad la incomparecencia del otro imputado y de su defensa privada. No considera esta juzgadora, que haya emitido pronunciamiento al respecto, pues al solicitar al Ministerio Publico, a petición de una de las partes que consignara el acto conclusivo, entendiéndose como acto conclusivo, Acusación, Sobreseimiento, Archivo Fiscal, en virtud del tiempo que ha transcurrido, no considera quien juzga que se haya afectado la imparcialidad que me caracteriza en todos los casos que se llevan por ante este Tribunal. No obstante considero a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito a los fines que la misma decida la presente incidencia, en aras de garantizar el debido proceso, sea remitidas las presentes actuaciones a otro tribunal hasta que las misma sea decidido, conforme a lo establecido en el articulo; 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Remítase, Compulsase lo actuado, cúmplase lo ordenado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. María Rincón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Mariluz Castejón, en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-009490, está basado en las causales previstas en los ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.


Sin embargo, la recusante obvió, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por la abogada recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, la Abg. María Rincón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. María Rincón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-009490, está basado en las causales previstas en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. María Rincón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano NAZIM EL DIHBAL, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Mariluz Castejón, conforme a lo previsto en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y a la recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte De Apelaciones


José R. Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2012-000146
LRDR/emyp