REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2012 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000470
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018291
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORBI JOSÉ COLMENAREZ PEROZO.
Fiscal 5º del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 20/09/2012 y fundamentada en fecha 20/09/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORBI JOSÉ COLMENAREZ PEROZO, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 20/09/2012 y fundamentada en fecha 20/09/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 ejusdem.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-018291, interviene el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORBI JOSÉ COLMENAREZ PEROZO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 21/09/2012, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 20-09-2012, hasta el día 27/09/2012, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 25-09-2012 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, se deja constancia que desde el día 29/10/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 31/10/2012 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORBI JOSÉ COLMENAREZ PEROZO, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que mi patrocinado fue aprehensido en flagrancia y el mismo fue presentado el día viernes 07 de septiembre del 2012, ante el juzgado de Control Nro. 4to. A cargo del juez Amalio Ávila, en dicha audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar, refiere que existía solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, respecto a la orden de captura en contra de mi patrocinado, por lo que el Juez le hizo referencia que se había revisado y no aparecía nada acordado en contra de mi defendido, por lo que insto al juez, quien ya había decidido la libertad de mi patrocinado a que dejaran en calidad de detenido sin existir orden de captura, porque según la fiscal existía orden de captura tramitada inclusive acordada, a pesar de que el juez 4to. De control dejo constancia en el acta que no existía orden de aprehensión o captura en contra de mi patrocinado reflejada tal información en el sistema iuris-2000, el juez ante la insistencia de la Fiscalia y a pesar de haber ya decidido, inexplicablemente le da un derecho de palabra a la ciudadana fiscal y es allí donde lo deja detenido de manera injusta al ciudadano JORBI COLMENAREZ, poniéndolo a la orden del juzgado quinto de control, sin ser requerido por este Tribunal, pasan mas de tres días que mi patrocinado permanecía detenido en los calabozos del C.I.C.P.C. Delegación de Estado Lara, sin existir orden alguna que lo pudiese dejar detenido, el día lunes 10 de septiembre del presente año, es que el juzgado quinto de Control emite una orden de captura en contra de mi defendido y así mismo celebra una audiencia de conformidad con el artículado 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indudablemente que esta audiencia es la que permite que arbitrariamente se decrete una privativa de libertad, contraria al derecho que asiste a mi defendido, ya que permaneció mas de cuarenta y ocho hora privada de su libertad sin que hasta ahora se haya obtenido respuesta alguna sobre semejante irregularidad, obteniendo solo un resultado que por demás es contrario a la ley, como una orden de captura estando este privado ilegalmente y posteriormente una audiencia sin sentido desde el punto de vista jurídico, ya que como se explica que se realice tal audiencia fuera del lapso legal, por dilaciones indebidas por parte del órgano jurisdiccional, violándose el derecho fundamental a la libertad en virtud que transcurrió mas de 48 horas mi defendido privado injustamente de su libertad y ahora se pretende legalizar una (Sic) acto de audiencia fuera del contexto legal, obviándose con la privativa de libertad ejecutada en el día de ayer 10 de septiembre del presente año, por el Juzgado Quinto de Control, el derecho a la libertad el cual ha sido reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano, tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior.
II
DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (Omisis)… fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 11 de septiembre de 2012, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad impuesta a JORBI JOSÉ COLMENAREZ PEROZO, Ello en virtud de considerar que no encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representado fuera autor o participes del delito imputado, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, mi representado, solo en la imaginación prodigiosa del Ministerio Público, es detenido de manera ilegal y posteriormente con la imposición de la Fiscalia se le quiere acreditar unos hechos que datan de abril del 2012, sin ni siquiera haber sido notificado o citado ante la fiscalia que cursa la investigación. Obviamente dicha investigación fue y ha sido a espalda de mi representado, las pruebas que el Ministerio quiere acredita responsabilidad, entre otras como es el retrato hablado según la fiscalia es idéntico a mi defendido y en nada se parece a mi patrocinado, en este mismo orden de ideas unos videos que no son nítidos para apreciar que ciertamente sea el hoy señalado, igualmente actas donde se le acredita la cualidad de victima a unos ciudadanos que son empleados de la entidad bancaria donde se comente (sic) el hecho, situación esta que es inapropiada ya que la victima es la entidad bancaria y allí existe tachones en todas las actas de entrevistas de testigos del hecho, convirtiendo esta investigación como la mal llamada etapa del sumario, la cual existía el Código de Enjuiciamiento Criminal, fundamenta el juez de control su decisión única y exclusivamente para privar de libertad a mi defendido el hecho de que el ministerio público lo solicita sin fundamento alguno, solo una investigación viciada, contraía (sic) a los derechos que tiene todo ciudadano a conocer cualquier investigación en su contra, por otro en la fundamentación el juez de control hace referencia de ciertos vicios en las actas de entrevistas que son tachadas, sin aplicación alguna por parte de la fiscal quinta del Ministerio Público, quien con su actitud refleja actos de reservas que no son solicitados jurídicamente, en este mismo orden de ideas no existe bajo ningún concepto un solo elemento que acredite responsabilidad penal en contra de mi patrocinado, solo un supuesto y capricho por parte del Fiscal Quinto del ministerio Público, evidenciándose claramente lo que conocemos en el derecho del etiquetamiento y arbitrariedad.
En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas éstos, entre otros:
(Omisis)…
Considera la defensa que el Juzgado de control no realizo un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si o existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustantiva como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apelo e (sic) la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a JORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en descargo de mis representados a los fines de fundamentar la apelación que presento, ofrezco constancia de residencia que da fe que mi patrocinado posee un domicilio estable y constancia de buena conducta ambos del consejo comunal que indudablemente se demuestra que mi patrocinado es de buen vivir dentro de su comunidad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido representado JORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 11 de SEPTIEMBRE de 2.012-…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 20/09/2012 y fundamentada en fecha 20/09/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda decisión judicial, toda vez, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano a la ciudadana JORBI JOSÉ COLMENAREZ PEROZO, es decir; simplemente se limita a declarar dicha medida de coerción, en los siguientes términos:
“…CUARTO: A los fines de decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, considero en base a lo peticionado en ésta sala de audiencias, dictar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.433.455, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 ejusdem…”
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola, pues no se indicó la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican el decreto de las medidas de coerción personal.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORBI JOSÉ COLMENAREZ PEROZO, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida de coerción antes descrita, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 20/09/2012 y fundamentada en fecha 20/09/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ordinal 9 ejusdem.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Diciembre del año dos mil doce de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000470
LRDR/emyp