REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000523.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005816

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Juan José Castillo Rivero, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER ECHEVERRÍA BRITO y LENA MARÍA GARCÍA GUEVARA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 01/10/2012, dictada en Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 08/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por el Abg. Juan Castillo en fecha 19 de Junio de 2012.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. Juan José Castillo Rivero, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER ECHEVERRÍA BRITO y LENA MARÍA GARCÍA GUEVARA, contra la decisión de fecha 01/10/2012, dictada en Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 08/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por el Abg. Juan Castillo en fecha 19 de Junio de 2012.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-005816, interviene el Abg. Juan José Castillo Rivero, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER ECHEVERRÍA BRITO y LENA MARÍA GARCÍA GUEVARA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/10/2012, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 16/10/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16/10/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/11/2012, día hábil siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el día 05/11/2012, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes emplazadas no ejercieron su derecho a contestar al recurso de apelación. Cómputos efectuados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… acudo a su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal vigente, en contra de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 08 de OCTUBRE DE 2012, mediante el cual, el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar la admisión de pruebas promovidas por la defensa, todo esto en los términos que a continuación expongo.

I
LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente causa, tienen su génesis mediante denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público por parte del ciudadano Argentino Micelli Alfonso, plenamente identificado en autos, quien menciona la presunta comisión del delito de ESTAFA en su contra por parte de mis defendidos, mencionando que presuntamente fue timado en su buena fe, ya que le habían prometido un vehículo automotor, desembolsando la presunta victima una cantidad de DOSCIENTOS VEINTESEIS ç(SIC) MIL (BS 226.000) a los fines del respectivo traspaso de la propiedad del citado vehículo, no habiendo recibido el mismo, siendo ésta la razón por la cual presente la denuncia; a fin de causar amendrentamiento (sic), por medio del empleo de la jurisdicción penal, dado el vinculo familiar que a mis defendidos con la presunta victima en virtud que la compra y venta de repuestos automotrices como al igual que el oficio de profesional del volante (Taxista) representan a la fecha mi sustento de mi conferente; ellos decidieron contratarse a los fines propuestos, en una de las tantas conversaciones donde le indicaba quienes serían sus posibles proveedores, se le participo al Sr. ALFONSO ARGENTINO MICELLI que dado al giro comercial de mi poderdante uno de ellos vendía repuestos GENERAL MOTORS y que a lo mejor éste se constituiría en proveedor de su futuro negocio ya que; por una parte vendía repuestos y por otra dada a una supuesta vinculación laboral con la planta automotriz GENERAL MOTORS DE VENEZUELA el mismo tramitaba la venta de vehículos a precios de plata, dicho proveedor resulto ser el Sr. ALEXANDER HERNANDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.920.364 quien en reiteradas oportunidades me ofrecía los vehículos en un precio para yo venderlo por otro; pero como dicha operación no era de la incumbencia de mi patrocinado, ya que sólo se ocupaba de las auto partes, pero resulta ciudadano Juez, que dicho proveedor si fue de sumo interés al Sr. ALFONSO ARGENTINO al punto de llamarlo por el teléfono móvil signado con el Nº 0412-1492255 quien seguidamente lo contacto y nos informo que efectivamente él conseguía los camiones NPR en CIENTO VEINTE Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000, 00) y los vehículos OPTRA en CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (106.000,00) y es de ésta manera como se vinculan el SR. ALFONSO ARGENTINO y ALEXANDER HERNANDEZ quienes posteriormente siguieron en contacto al punto de plantearse obligaciones recíprocas entre ellos, posteriormente el Sr. ALFONSO ARGENTINO me informo que ya no haría el negocio por los repuestos por cuanto se arriesgaría por la COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS y éste ultimo me SOLICITA E INTERROGA SOBRE EL GRADO DE CREDIBILIDAD Y SEGURIDAD del Sr. Alexander Hernández; después que por si solo ha concertado promesa de compra, sin embargo le participe que tenia conocimiento que una compañera de mi esposa le había dado OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y que SUPUESTAMENTE en Maracaibo se habían entregado unos AVEO, en éste sentido si le participe que me toco trasladar a dicha ciudad a cuatro personas que estaban en esa operación y allí surge mi conocimiento, pero le indique que no me corresponde asegurar nada. Digno provisor, en continuidad de éstos hechos; ALFONSO ARGENTINO MICELLI ME INTERROGA SOBRE CUANTO SERÍA MI COMISIÓN Y YO LE INDIQUE QUE NINGUNA POR CUANTO EL ESTABA YA TRATANTO DIRECTAMENTE Y QUE ADEMÁS POR TRATARSE DE FAMILIA NO LE PODRIA COBRAR COMISIÓN ALGUNA y estando así las cosas él me participa que tenia la determinación de arriesgarse en ese negocio, PERO QUE REQUERIA DE MI PERSONA PARA CONCRETAR LA OPERACIÓN EN VALENCIA a fin que EFECTUARA LOS RETIROS Y LE ENTREGARA EL DINERO AL SR. ALEXANDER HERNÁNDEZ.

Una vez entregado el dinero al Sr. ALEXANDER HERNANDEZ, la situación se tornó preocupante en virtud de un claro retraso en la entrega del vehículo en cuestión ya que la misma estaba pautada para el 28/12/09 cuyas características son: Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Tipo: Carga, Modelo: NPR, Color: Blanco, Placas: A07AE2M, Año: 2009, Serial Carrocería: 8ZCNJ1Y99V402490, por cuanto resulto ser QUE ESTAS PERSONAS SE CONSTITUYERON EN COMISIONISTAS y se emitieron cheques sin provisión de fondos entre ellos, cuestión que generó el atraso hasta que se aclara la situación entre ellos ya que resultó claro y ASI SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS PROCESALES que el SR. ALEXANDER HERNANDEZ no tenia camión alguno, por cuanto dicho vehiculo lo estaba realmente vendiendo el SR. SAAVEDRA ANTEQUERA, ERICK FRANK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.229.101 residenciado en la ciudad de Puerto Cabello quien entrega el camión en fecha 08/02/10 al SR. ALFONSO ARGENTINO, de dicha operación quedo pendiente un vehiculo modelo OPTRA PERO EN LA CONTINUIDAD DE LAS NEGOCIACIONES ALFONSO ARGENTINO DECIDIO CAMBIAR EL TIPO DE VEHICULO Y OPTO POR COMPRAR OTRO CAMIÓN A CAMBIO DEL VEHICULO MODELO OPTRA en ese sentido, quedaron las operaciones de compra venta entre ARGENTINO MICELLI – ALEXANDER HERNANDEZ- ERICK SAAVEDRA, la operación se vuelve a demorar e innecesariamente ALFONSO ARGENTINO incoa DENUNCIA PENAL en contra de mis defendidos en fecha 25/02/10 haciendo responsable al SR. ROBERT ECHEVERRYA Y LENA GARCIA de su desacierto comercial testando falsamente ante funcionario publico y simulando un hecho punible contra su patrimonio. Al final de la cadena de eventos de dicho bien mueble, resulto que dicho vehiculo era propiedad del Sr. CARLOS ELIAS ORTEGA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.378.367, residenciaos en Acarigua en la calle 23 entre avenidas 33 y 34 Nº 33-35 socio y representante legal de la empresa MATERIALES LUSITANO C.A con quien ALFONSO ARGENTINO decide tratar en lo sucesivo ADQUIRIENDO EL CAMIÓN FALTANTE cuyas características son: Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Tipo: Carga, Modelo: NPR, Color: Blanco, Placas: A07AE0M, Año: 2009, Serial Carrocería: 8ZCFNJ1Y09V402488, siendo dichos vehiculos debidamente traspasados por documento separados por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO en fecha 15/07/10.

A pesar que días antes al 25/02/10 fecha por el cual se apertura la presente investigación ALFONSO ARGENTINO ya tenia Ens. Poder uno de los camiones y una vez que éste OFERTA NEGOCIA, COMPRA Y TIENE EN SU PODER EL VEHÍCULO SIN VALORAR TODO EL PERIPLO que le REPRESENTÓ DICHA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA DECIDE COMPRAR OTROVEHICULO CON LOS MISMOS ACTORES a pesar que los mismos le manifestaron que le devolvieron la diferencia, es decir la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00) PARA COMPLETAR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 226.000,00) que representa en todo caso LA TOTALIDAD DEL DINERO CANCELADO; indistintamente, ALFONZO ARGENTINO CONTINUO CON LA COMPRA MANIFESTANDO QUE NO QUERIA EL DINERO SINO QUE OTRO CAMIÓN, nuevamente se activa el tracto de la compara venta y dado que se le presentó otro retraso DECIDE OCUPAR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ALEGANDO QUE ES VICTIMA DE UNA ESTAFA por parte de ROBERT ECHEVERRIA Y LENA GARCÍA, coloca el camión a la orden del C.I.C.P.C. se apertura la investigación penal pretendiendo hacer responsable de los daños patrimoniales (SI ES QUE LO HUBO?) a mis defendidos; ya que para la presunta victima es objeto DE RECLAMO LA CANTIDAD DE SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00) QUE NO ES OTRA COSA QUE LA DIFERENCIA DE DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL BOLIVARES menos los DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MAS UN RECARGO DE UN TREINTA POR CIENTO EMULANDO EN DICHO PORCENTAJE UN MONTO POR COSTAS Y COSTOS terminando así la adquisición de dos (02) vehículos el hoy denunciante (285.000,00 – 226.000,00)=59.000,00 x 30%= 76.700,00 YA QUE DISFRAZANDO DE ESTA MANERA UNA DISPUTA FAMILIAR EN UNA INVESTIGACIÓN PENAL sólo con el animus perverso de manchar la honorabilidad de mis defendidos ante la sociedad y familiares.

Cabe destacar, que durante el transcurso de la investigación, se hizo del conocimiento del Ministerio Público de la existencia de sendos documentos de TRASPASO DE LA PROPIEDAD de los vehículos prometidos al denunciante, donde el Ministerio Público no promovió los mismos, violentando así el derecho de mis defendidos, colocándolos en la presente situación. Es el caso que en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Octubre 2012, se hace del conocimiento de éstas pruebas, que significarían LA AUSENCIA DE TIPICIDAD y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de mis defendidos, ya que se prueba como cierto la inexistencia del delito incoado, donde el ciudadano Juez de Control, en dicha audiencia DESESTIMO dichas pruebas violentando tanto el debido proceso como los derechos de mis defendidos a eximirse de responsabilidad por un delito nunca cometido, y así consta en autos, consignando en el presente acto los mencionados documentos PÚBLICOS de esta forma:

1. Documento de compra venta autenticada por la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el Nº 13, Tomo 164 de fecha 15-7-10. la exhibición del presente DOCUMENTO es pertinente y necesaria por cuanto en el cuerpo del mismo consta el traspaso de la propiedad de un vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Tipo: Carga, Modelo: NPR, Color: Blanco, Placas: A07AE0M, Año: 2009, Serial Carrocería: 8ZCFNJ1Y09V402488, objeto de la presente causa, donde los dineros entregados a mi representado se invirtieron en la adquisición de los mismos. ANEXO MARCADO CON LETRA “A”.
2. Documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el Nº 14, Tomo 164 de fecha 15-7-10. la exhibición del presente DOCUMENTO es pertinente y necesaria por cuanto en el cuerpo del mismo consta el traspaso de la propiedad de un vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Tipo: Carga, Modelo: NPR, Color: Blanco, Placas: A07AE2M, Año: 2009, Serial Carrocería: 8ZCNJ1Y99V402490, objeto de la presente causa, donde los dineros entregados a mi representado se invirtieron en la adquisición de los mismos y así constan. ANEXO MARCADO CON LETRA “B”.

Dichos documentos fueron señalados en el respectivo escrito de defensa y excepciones interpuesto por quien suscribe, y el cual fuere declarado inadmisible por extemporáneo (sin valorarse de manera fehaciente los días de despacho del tribunal) y dado a su pertinencia y necesidad SE SOLCIITO su incorporación mediante lectura en la audiencia preliminar; todo esto conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, situación que el tribunal OMITIO, considerando esta Defensa Técnica que tal situación ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS PATROCINADOS, toda vez, que la valoración efectiva de dichas pruebas documentales implica LA AUSENCIA DE TIPICIDAD y en consecuencia el CESE DE LA PERSECUCIÓN PENAL por cuanto resulta claro que dichos vehículos son el objeto de la investigación. De manera que el Juzgador, en franca violación a los derechos de mis representados, declaró sin lugar la promoción de aquellas pruebas documentales promovidas por esta defensa en la Audiencia Preliminar, por cuanto a su parecer y real entender no fueron promovidas de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… Si bien el artículo numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, indica al Ministerio Público y su acusación debe contener “el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, no es menos cierto que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de Control, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la obligación de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral… La respuesta obvia es que el Juez o Jueza de Control no puede observar so realmente las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral son legales, licitas, pertinentes y necesarias, si las mismas no les son proporcionadas e insertas al expediente para su evaluación, pero en éste caso las mismas YA CONSTAN en el presente caso… por ello, al existir violación en el procedimiento del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el control de la investigación y de la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal… el artículo que preserva el derecho fundamental a la Defensa e igualdad de las partes debiendo aplicar los dispositivos conforme a los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerlo así el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación, violento la tutela judicial efectiva que ampara los derechos de mis defendidos. Por ello, el Juzgador violo los derechos de mi representado, al no examinar las pruebas ofrecidas por esta defensa y no valorar LO DENUNCIADO Y PREVISTO EN EL ART. 28 LITERAL E al violentarse los requisitos de procesabilidad para intentar la acción, transgrediendo los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Ciudadano Juez en este caso mis patrocinados han sido objeto de serías lesiones a sus derechos desde la fase de investigación al negársele de manera inmotivada la practica de diligencias de investigación que los exoneran de las imputaciones hechas y de la acusación; sin embargo, es de resaltar que el presente asunto y su ITER PROCESAL ha sido temerario y carente de buena fe; por cuanto inexplicablemente la PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA FUE DECLARADA NULA, a solicitud y criterio del Abg. PEDRO TROCONIS (Abogado Querellante) la respectivas juramentaciones que si se practicaron y que todo caso ES EL TRIBUNAL QUIEN SE ENCUENTRA EN MORA y no la defensa, en dicha audiencia el tribunal con prudente arbitrio ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL Y ORDENABA LA DEVOLUCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NECESARIAS. Situación obvia que no ocurrió y en un claro ardid legal fue recusado el respectivo juez hasta llegar hasta el presente tribunal que de manera definitiva termina de lesionar los derechos de mis defendidos colocándolos en un estado de indefensión al impedir la promoción las pruebas antes de la audiencia preliminar.

El Juez de Control Nº 5 al no realizar y examinar el computo de los días de despacho y al no admitir las pruebas por la defensa ofrecidas y adicionalmente declararlas extemporáneas a pesar que la defensa SOLICITO de manera oral su admisión, luego que se me designara como defensor privado, constituye una flagrante violación a uno de los derechos constitucionales y universales como es el derecho a la defensa.

II
El Derecho

El artículo 311 (antiguo 328) del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las facultades y cargas de las partes la posibilidad de presentar por escrito, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los actos enumerados en la norma. Amen que el artículo contiene el verbo podrán, como una posibilidad, que a juicio de esta defensa no resulta óbice, para que, en caso que no lo hagan en ese lapso, no puedan hacerlo directamente en la audiencia o antes de ella. Afirmar lo contrario es negar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso contenido en la garantía del debido proceso y que está consagrada constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 de la Carta fundamental. El derecho a la defensa no solo comporta la asistencia jurídica y ser notificada de los cargos que se le imputan, sino de utilizar los medios adecuados para ejercer su defensa. Entre ellos la posibilidad de probar sus argumentos o desvirtuar las imputaciones que se le hacen. Ese derecho constitucional está por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la Supremacía Constitucional, contemplada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es criterio de ésta defensa que las partes deben exponer oralmente los fundamentos de sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la norma procesal en comento. Y ello en atención al principio de oralidad que informa el proceso penal venezolano que esta desarrollado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es claro que el la audiencia preliminar, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral como por ejemplo examen y valoración de pruebas, la audiencia preliminar es fundamentalmente análisis de las mismas sobre su necesidad y pertinencia para fundamental el enjuiciamiento o no del imputado.

Por ello la declaración extemporánea, falta de valoración y desestimación de la oferta de pruebas aportadas por parte de la defensa, si causa un gravamen irreparable a los hoy acusados, pues con ello se le cercena la posibilidad de probar su inocencia o desvirtuar la culpabilidad que le fuese atribuida por el Ministerio Público. De allí la NECESIDAD DEL PRESENTE RECURSO y su procedencia a lo fines de anular la decisión recurrida en la audiencia preliminar, a los efectos que se valore y se ordene que un tribunal distinto realice nuevamente la audiencia preliminar.

III
Petitorio

Antes los argumentos ut supra señalados es imperioso solicitar finalmente lo siguiente:

1. Que se declare con lugar el presente recurso y se admitan las pruebas documentales promovidas.
2. Que se declare NULA la audiencia realizada por en (sic) Tribunal de Control Nº 5 de fecha 01 de Octubre de 2012 y que la misma se realice nuevamente ante un tribunal distinto alo Tribunal de Contrl Nº 5…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 16/10/2012, dictada en Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 08/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por el Abg. Juan Castillo en fecha 19 de Junio de 2012.
Señala la recurrente como primera y única denuncia, lo siguiente:

Cabe destacar, que durante el transcurso de la investigación, se hizo del conocimiento del Ministerio Público de la existencia de sendos documentos de TRASPASO DE LA PROPIEDAD de los vehículos prometidos al denunciante, donde el Ministerio Público no promovió los mismos, violentando así el derecho de mis defendidos, colocándolos en la presente situación. Es el caso que en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Octubre 2012, se hace del conocimiento de éstas pruebas, que significarían LA AUSENCIA DE TIPICIDAD y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de mis defendidos, ya que se prueba como cierto la inexistencia del delito incoado, donde el ciudadano Juez de Control, en dicha audiencia DESESTIMO dichas pruebas violentando tanto el debido proceso como los derechos de mis defendidos a eximirse de responsabilidad por un delito nunca cometido, y así consta en autos, consignando en el presente acto los mencionados documentos PÚBLICOS de esta forma:

3. Documento de compra venta autenticada por la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el Nº 13, Tomo 164 de fecha 15-7-10. la exhibición del presente DOCUMENTO es pertinente y necesaria por cuanto en el cuerpo del mismo consta el traspaso de la propiedad de un vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Tipo: Carga, Modelo: NPR, Color: Blanco, Placas: A07AE0M, Año: 2009, Serial Carrocería: 8ZCFNJ1Y09V402488, objeto de la presente causa, donde los dineros entregados a mi representado se invirtieron en la adquisición de los mismos. ANEXO MARCADO CON LETRA “A”.
4. Documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el Nº 14, Tomo 164 de fecha 15-7-10. la exhibición del presente DOCUMENTO es pertinente y necesaria por cuanto en el cuerpo del mismo consta el traspaso de la propiedad de un vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Tipo: Carga, Modelo: NPR, Color: Blanco, Placas: A07AE2M, Año: 2009, Serial Carrocería: 8ZCNJ1Y99V402490, objeto de la presente causa, donde los dineros entregados a mi representado se invirtieron en la adquisición de los mismos y así constan. ANEXO MARCADO CON LETRA “B”.

Dichos documentos fueron señalados en el respectivo escrito de defensa y excepciones interpuesto por quien suscribe, y el cual fuere declarado inadmisible por extemporáneo (sin valorarse de manera fehaciente los días de despacho del tribunal) y dado a su pertinencia y necesidad SE SOLCIITO su incorporación mediante lectura en la audiencia preliminar; todo esto conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, situación que el tribunal OMITIO, considerando esta Defensa Técnica que tal situación ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS PATROCINADOS, toda vez, que la valoración efectiva de dichas pruebas documentales implica LA AUSENCIA DE TIPICIDAD y en consecuencia el CESE DE LA PERSECUCIÓN PENAL por cuanto resulta claro que dichos vehículos son el objeto de la investigación. De manera que el Juzgador, en franca violación a los derechos de mis representados, declaró sin lugar la promoción de aquellas pruebas documentales promovidas por esta defensa en la Audiencia Preliminar, por cuanto a su parecer y real entender no fueron promovidas de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… Si bien el artículo numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, indica al Ministerio Público y su acusación debe contener “el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, no es menos cierto que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de Control, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la obligación de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral… La respuesta obvia es que el Juez o Jueza de Control no puede observar so realmente las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral son legales, licitas, pertinentes y necesarias, si las mismas no les son proporcionadas e insertas al expediente para su evaluación, pero en éste caso las mismas YA CONSTAN en el presente caso… por ello, al existir violación en el procedimiento del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el control de la investigación y de la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal… el artículo que preserva el derecho fundamental a la Defensa e igualdad de las partes debiendo aplicar los dispositivos conforme a los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerlo así el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación, violento la tutela judicial efectiva que ampara los derechos de mis defendidos. Por ello, el Juzgador violo los derechos de mi representado, al no examinar las pruebas ofrecidas por esta defensa y no valorar LO DENUNCIADO Y PREVISTO EN EL ART. 28 LITERAL E al violentarse los requisitos de procesabilidad para intentar la acción, transgrediendo los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Ciudadano Juez en este caso mis patrocinados han sido objeto de serías lesiones a sus derechos desde la fase de investigación al negársele de manera inmotivada la practica de diligencias de investigación que los exoneran de las imputaciones hechas y de la acusación; sin embargo, es de resaltar que el presente asunto y su ITER PROCESAL ha sido temerario y carente de buena fe; por cuanto inexplicablemente la PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA FUE DECLARADA NULA, a solicitud y criterio del Abg. PEDRO TROCONIS (Abogado Querellante) la respectivas juramentaciones que si se practicaron y que todo caso ES EL TRIBUNAL QUIEN SE ENCUENTRA EN MORA y no la defensa, en dicha audiencia el tribunal con prudente arbitrio ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL Y ORDENABA LA DEVOLUCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS EFECTOS QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NECESARIAS. Situación obvia que no ocurrió y en un claro ardid legal fue recusado el respectivo juez hasta llegar hasta el presente tribunal que de manera definitiva termina de lesionar los derechos de mis defendidos colocándolos en un estado de indefensión al impedir la promoción las pruebas antes de la audiencia preliminar.

El Juez de Control Nº 5 al no realizar y examinar el computo de los días de despacho y al no admitir las pruebas por la defensa ofrecidas y adicionalmente declararlas extemporáneas a pesar que la defensa SOLICITO de manera oral su admisión, luego que se me designara como defensor privado, constituye una flagrante violación a uno de los derechos constitucionales y universales como es el derecho a la defensa.

En atención a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, considera oportuno esta Instancia Superior realizar el siguiente análisis, a saber:

La actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328 (HOY ARTÍCULO 311) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

En tal sentido, es al Juez de Control, a quien le corresponde durante la fase Intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal A Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, presentados por el Abg. Juan José Castillo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER ECHEVERRÍA BRITO y LENA MARÍA GARCÍA GUEVARA, señaló lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en base al escrito de descargo interpuesto por la Defensa a favor de sus representados, observa éste juzgador que la presente acusación fue presentada en fecha 08 de mayo de 2012, asignando el Nº KP01-P-2012-005816, ahora bien desde el 08 de mayo del año que cursa, observa ésta juzgador, y habiéndose realizado acto de imputación de fecha 22 de octubre de 2010 a los hoy imputados, consignadas en fecha 08 de mayo de 2012, posteriormente en fecha 16 de mayo mediante auto dictado por éste Tribunal vista la acusación fiscal, acuerda fijar audiencia preliminar para el día 08 de junio de 2012, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose del conocimiento al Fiscal, Defensa, Víctimas e Imputados para que concurrieran al acto, se libraron las debidas boletas de notificación a las partes, posterior las hoy víctimas consignan escrito mediante el cual designan al Abg. Pedro Troconis, designándolo como acusador privado para que los asista en el presente proceso, existe auto de fecha 22 de mayo de 2012, donde se acredita al Abg. Pedro Troconis como acusador privado en la presente causa. Ahora bien, observa éste juzgador que desde que fue introducida la acusación fiscal, en fecha 08 de mayo de 2012, y fijada audiencia preliminar para el día 08 de junio de 2012, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado la acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “…oponer las excepciones previstas en éste Código…”, por lo que quien aquí decide en base a dicha norma penal, y visto escrito de contestación presentado por el Abg. Juan Castillo, en fecha 19 de junio de 2012, el mismo se DECLARA EXTEMPORANEO, igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD por cuanto se decretó dicho escrito como EXTEMPORANEO…”

En cuanto al caso bajo estudio, observa esta alzada, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar de una revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-005816, a través del Sistema Juris 2000, lo siguiente:

- En fecha 08/05/2012, fue presentada Acusación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
- En fecha 16/05/2012, consta auto del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/06/2012.
- En fecha 08/06/2012, oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar, la misma fue diferida por cuanto se deja constancia que NO comparece los imputados ROBERT ALEXANDER ECHEVERRIA BRITO Y LENA MARIA GARCIA GUEVARA, y se fijó nuevamente para el día 25/06/2012.
- En fecha 08/06/2012, presenta escrito el Abg. Juan José Castillo, donde se da por notificado de la oportunidad para la Audiencia Preliminar, el cual se encuentra inserto al folio (99) de la pieza Nº 1 del asunto principal.
- En fecha 19/06/2012, presenta escrito de promoción de pruebas el Abg. Juan José Castillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 (HOY ARTÍCULO 311) del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 25/06/2010, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar, se realizó la misma, decidiendo el Tribunal lo siguiente: “…Escuchado el recurso de revocación ejercido por el Acusador Privado en representaron de la victimas el tribunal observa que no existe en el expediente ni la designación ni la aceptación de la defensa de los acusados y por ello declara con lugar el recurso ejercido y por tal circunstancia declara sin efecto esta audiencia y ordena que se proceda a su nueva fijación…”.
- Al folio (129) de la causa principal, consta consignación de boleta de notificación librada en fecha 16/05/2012, al Abg. Juan José Castillo, sobre la Audiencia Preliminar fijada para el día 08/06/2012, la cual no pudo realizare según consta de certificación del Alguacilazgo, por cuanto por información aportada por el vigilante, la casa se encontraba sola.
- En fecha 25/06/2012, presentan escrito los procesados de autos, donde designan al Abg. Juan José Castillo, como su defensor y solicitan al Tribunal su Juramentación.
- En fecha 23/07/2012, presenta escrito el Abg. Pedro Troconis, en su condición de Defensor Privado de las victimas los ciudadanos Alfonso Argentino y Eva Grabovic, donde solicita se fije fecha para la próxima audiencia preliminar.
- En fecha 27/07/2012, consta auto del Tribunal A Quo, donde acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal a los fines remita copia certificada del acta de juramentación del Abg. Juan José Castillo.
- En fecha 22/08/2012, cursa auto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda fijar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/08/2012.
- En fecha 10/09/2012, consta auto del Tribunal A Quo, donde acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 01/10/2012.
- En fecha 01/10/2012, se realizó la Audiencia Preliminar.

De lo antes expuesto, considera esta instancia superior, que a al Abg. Juan José Castillo, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER ECHEVERRÍA BRITO y LENA MARÍA GARCÍA GUEVARA, en la fijación de la Audiencia Preliminar, no se le dio oportunidad para presentar los medios de prueba que considerara pertinentes, a fin de ejercer el derecho a la defensa de sus representados, siendo que la Audiencia Preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día 08/06/2012, observando esta instancia superior por notoriedad judicial, luego de una revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-005816, que la boleta de notificación que fue librada en su oportunidad al Abg. Juan José Castillo, hoy recurrente, el mismo no fue debidamente notificado, tal y como consta al (folio 129) de la primera pieza del asunto principal; sin embargo el referido abogado presenta escrito el día 08/06/2012, donde se da por notificado de la oportunidad para la Audiencia Preliminar, el cual se encuentra inserto al folio (99) de la pieza Nº 1 del asunto principal, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 01/10/2012, declarando el Tribunal A Quo, Extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el recurrente de autos, todo lo cual vulnera flagrantemente derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que la actividad probatoria funge un papel de gran importancia, dado que tiene un marcado interés público, porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad de los hechos en el proceso penal, si bien es cierto la actividad probatoria es facultad y carga de la partes, no es menos cierto que en el presente caso, no se reunieron las condiciones de tiempo para que el Defensor Privado Abg. Juan José Castillo, diera fiel cumplimiento a este derecho tan elemental, en tiempo hábil para la fijación de la primera audiencia, por cuanto el mismo no fue debidamente notificado de dicha audiencia. Y ASI SE DECICE.

Siendo ello así, debe indicarse que por medio del elemento probatorio, se le da la oportunidad a las partes involucradas en el proceso de demostrar los alegatos que formule, por lo que esa garantía de defensa, se traduce en una serie de facultades a favor de las partes, entre las debe el órgano jurisdiccional respetar y conceder un término probatorio suficiente a fin de que se materialice este derecho tan elemental.

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia se revoca la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 01/10/2012 y fundamentada en fecha 08-10-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión de las pruebas documentales, específicamente el Documento de compra venta autenticada por la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el Nº 13, Tomo 164 de fecha 15-7-10 y Documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el Nº 14, Tomo 164 de fecha 15-7-10, ofrecidos por la defensa; en consecuencia se ADMITEN las referidas pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. Juan José Castillo Rivero, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER ECHEVERRÍA BRITO y LENA MARÍA GARCÍA GUEVARA, contra la decisión de fecha 01/10/2012, dictada en Audiencia Preliminar y fundamentada en fecha 08/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por el Abg. Juan Castillo en fecha 19 de Junio de 2012.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar en fecha 01-10-2012 y fundamentada en fecha 08-10-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión de las pruebas documentales específicamente el Documento de compra venta autenticada por la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el Nº 13, Tomo 164 de fecha 15-7-10 y Documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el Nº 14, Tomo 164 de fecha 15-7-10, ofrecidos por la defensa; en consecuencia se ADMITEN las referidas pruebas.

TERCERO: Se ADMITEN las pruebas documentales presentadas por la defensa específicamente el Documento de compra venta autenticada por la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el Nº 13, Tomo 164 de fecha 15-7-10 y Documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto inserto bajo el Nº 14, Tomo 164 de fecha 15-7-10 y que fueron negadas por extemporáneas.

CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión. No se ordena notificar en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil doce de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2012-000523
LRDR/emyp