REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2012-018266

Este Juzgado pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 27-11-2012 en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara a favor de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, (….), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, (….) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal de Control Nº 1 observa para decidir:


PRIMERO.- El presente caso se inició, como se evidencia del Acta Policial Nº 131-09-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Unidad de Orden Publico, en el que se deja constancia que: … “ El día de hoy 17 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 4:45 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la VP-1139, en recorrido por la Avenida Libertador, sentido este oeste diagonal a la sede de Funrevi, y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Directora de la Policía del Estado Lara, Comisionado/Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en dicho recorrido cuando se trasladaron en la dirección antes nombrada, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento camisa amarilla con ralla de color negro, pantalón de color negro y contextura normal, mediante señas pidieron que se detuvieran donde el ciudadano antes descrito se identifica como Guardia Nacional Bolivariana, quien informo que su compañero se encuentra herido por arma de fuego, de igual manera también informa que también están los tres (3) ciudadanos que hirieron a su compañero y a su vez que posee las armas de fuego, donde le hace entrega de dichas armas al funcionario policial Oficial Jefe (CPEL) CHIRINOS JOSE, haciendo entrega de cuatro (4) armas de fuego tipo pistola dentro de un bolso de color negro tipo coala, por lo que se trasladaron al sitio donde ocurrió los hechos, específicamente en la Avenida Libertador, Diagonal a la Licorería Dasilva, donde se encuentra el lugar de venta de comida rápida conocido como “La calle del Hambre”, al llegar se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando a cuatro (4) ciudadanos que vestían para el momento 1) una chemis de color azul, pantalón blue Jean, zapatos deportivos con franja naranjada, identificado como GALLARDO LEON CARLOS ALFREDO, (….) 2) una chemis de color blanco con franja verde, pantalón blue Jean, zapato deportivo de color verde con azul con trenza anaranjada, identificado como ARROYO AMAYA JHONNY ANTONIO,(….) 3) una camisa blanca con rayas de color roja, pantalón de color negro, zapato deportivo de color negro identificado como GONZALEZ EDUARDO ANTONIO, (….), y 4) una chemis con rayas horizontales de color blanco y roja, pantalón de color azul, zapato deportivo color marrón quien era que se encontraba herido, indicando el ciudadano que decía ser Guardia Nacional, que pidió el apoyo en primer momento, que los tres primeros ciudadanos descritos eran los que habían herido a su compañero que también se identifico como Guardia Nacional identificado como JOSEPH GREGORIO REYES MARTINEZ, (….), seguidamente el oficial (CPEL) DIAS ARGENIS le indica a los ciudadanos GALLARDO LEON CARLOS ALFREDO, (….) ARROYO AMAYA JHONNY ANTONIO, (….), y GONZALEZ EDUARDO ANTONIO, (….) que iban ha ser objeto de una inspección de persona, por parte del Oficial Agregado (CPEL) IBARRA ADOLFO, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándoles objetos de interés criminalisticos adheridos su cuerpo ni en sus pertenencias, de igual modo les informo del motivo de su detención y aproximadamente a las 5:00 horas de la madrugada se les leen sus derechos constitucionales actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Posteriormente trasladaron al ciudadano herido (Guardia Nacional Bolivariano) JOSEPH GREGORIO REYES MARTINEZ, (…) al Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde fue ingresado dejando en custodia al Oficial (CPEL) IBARRA ADOLFO, por lo que procedió a identificar a los ciudadanos según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como los ciudadanos los ciudadanos GALLARDO LEON CARLOS ALFREDO, (….), ARROYO AMAYA JHONNY ANTONIO, (….), y GONZALEZ EDUARDO ANTONIO, (….); seguidamente el Oficial Jefe (CPEL) CHIRINOS JOSE describe los objetos colectados: un bolso tipo coala marca victorinox de color negro, donde dentro se encontraban cuatro (4) armas de fuego incautadas: pistola marca Bereta PX4, calibre 9 mm, serial PX7945F, de color negro con empuñadura de plástico color negro y carrilera de hierro con un cargador de metal de color negro con siete (7) balas sin percutir marca Cavin, color dorado; pistola marca tanfoglio calibre 9 mm serial AB78601 de color negro, con empuñadura de plástico color negro y carrilera de hierro con un cargador de metal color negro con punta de color roja con siete (7) balas sin percutir, marca CBC color dorado; pistola marca Glock 17 calibre 9mm serial PSM590 color negro con empuñadura de plástico color negro y carrilera de hierro con un cargador de metal color negro con cuatro balas sin percutir marca S & B COLOR DORADO; Pistola marca Glock 19 calibre 9 mm serial SLV435 color negro, con empuñadura de plástico color negro y carrilera de hierro con un cargador de metal color negro con cuatro (4) balas sin percutir marca S & B color dorado.

Aproximadamente a las 6:30 de la mañana informa el Oficial (CPEL) DÍAS ARGENIS al Supervisor Agregado (CPEL) PULGAR ANDRES por vía telefónica informando que al funcionario de la guardia nacional REYES JOSEPH solo le prestaron los primeros auxilios en el hospital central y fue trasladado hasta la clínica Caníbal en una ambulancia privada P/30EMAZ conducida por el ciudadano Cesar Gutiérrez donde fue atendido por la Dra. Eleonor Cordero medico cirujano MPPS: 79903 diagnosticándole múltiples heridas por arma de fuego en hombros derecho, izquierdo, miembro inferior derecho y herida en el labio inferior y quedando recluido en trauma de shock.

Seguidamente el oficial Agregado (CPEL) IBARRA ADOLFO, procedió a verificar a los ciudadanos por el Sistema Escorpión de la Policía del Estado Lara, indicando el Oficial (CPEL) PEROZO SUMAIRA del Centro de Operaciones Policiales, que se encuentran sin novedad y a su vez verificar a los ciudadanos y a las cuatro (4) arma de fuego por el Sistema SIPOL, Sistema de emergencia del 171, indicando el Operador Nº 1 que se encontraba sin novedad los ciudadanos antes mencionados y de igual manera las armas antes descritas. Luego los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el Ambulatorio Urbano tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta donde los ciudadanos EDUARD ANTONIO GONZALEZ, y el ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON por la Dra. Lisbeth Vargas Medico Integral Comunitario MPPS, 82743, donde le diagnostico sin lesiones aparentes y al ciudadano ARROYO AMAYA JHONNY ANTONIO fue atendido por la Dra. Jacqueline Ch. Villasmil R. MPPS 82.645 donde le diagnostico en buena condición sin lesión aparentemente.

Aproximadamente a las 5:20 de la madrugada los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar de los hechos en la Av. Libertador diagonal a la Licorería Dasilva, procediendo el Oficial Jefe (CPEL) CHIRINOS JOSE a realizar una inspección ocular y fijación fotográfica, en el sitio donde ocurrieron los hechos, observando que el sitio presuntamente se había realizado mantenimiento, encontrando en un montón de desechos cinco (5) conchas de balas percutidas, marca S&B, TRES (3) 9 X 19.10 Y DOS (2) 9 X 19.11, procediendo dicho funcionario a colectar el elemento de interés criminalistico para evitar la perdida de las mismas.


SEGUNDO.- Ahora bien, señala la Fiscalia del Ministerio Publico en audiencia celebrada en fecha 27-11-2012 respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, (….), y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, (….), lo siguiente: Quien subsana en este acto de conformidad con el artículo 313 numeral 01º del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de sobreseimiento realizada para los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON (….) y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, (….), por cuanto no fueron establecidos los delitos por los cuales se solicitó el sobreseimiento dejando constancia en este acto que se solicita el mismo en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON (….) JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, (….), Por el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL, en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON (….) por el DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 281 DEL CODIGO PENAL en relación al ciudadano JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, (….), todo esto de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del COPP, (segundo supuesto) toda vez que de las entrevistas realizadas a los testigos allí presentes y de los resultados de las experticias de índole crimininalisticos, quedo demostrado que ambos ciudadano no tuvieron participación alguna en los presentes hechos, por cuanto a través de las comparaciones reflejadas en la experticia balística, se colectaron diversas conchas de arma de fuego que pertenecía a una sola arma que portaba el mencionado imputado EDUAR ANTONIO GONZALEZ (….), de lo que se concluye que el hecho investigado no puede atribuírsele a estas personas. De igual manera solicito el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación.


TERCERO.- Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa por parte de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, identificados en autos por lo que se debe admitir la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1; siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALLARDO LEON, (….), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y JHONNY ANTONIO ARROYO AMAYA, (….) por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Presentación que pesan sobre el mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su guarda y custodia una vez cumplido el lapso de Ley. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA