REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de DICIEMBRE de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019597
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 18-10-2012, la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13 DDC-F10-2392-12, presenta formal acusación contra el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, hecho ocurrido en fecha 02 de octubre de 2012 en perjuicio de la ciudadano NORYS VICTORIA MORILLO SANCHEZ.-



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 21-12-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone: “Yo estaba en el taller donde trabazo que es de mi propiedad en eso se para un carro, y me pidieron mi servicio como yo trabajo con vidrios eléctricos, en lo que yo salgo me agarran y me montan en el carro a la fuerza me dicen que estoy solicitado, cuando me llevaron a la PTJ me dijeron que estaba solicitado y me metieron en un calabozo y de ahí me trajeron para acá como una solicitud yo no se nada de eso de la extorsión, tengo testigos como no me carrerearon, no me entregaron paquetes, la moto la sacaron del taller estaba dañada. Solicito se me otorgue una medida cautelar. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: “Mi familia es mi esposa y ellos no formularon denuncian en la fiscalia 21º del Ministerio Público. Es todo”. Se deja constancia que la defensa privada ni el Tribunal hace preguntas al imputado de autos. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: Vista la exposición del Ministerio Público esta defensa técnica rechaza estos hechos, mi defendido no es responsable por esos hechos, mi defendido fue detenido en su lugar de trabajo el cual sirve como su residencia también, estos funcionarios lo sacan de su trabajo, el estaba arreglando vidrios eléctricos, el es un padre de familia, los hechos no se encuentran sustentados por ningún tipo de testigos, por lo cual esta defensa le resta credibilidad a lo que señalan los funcionarios, a mi defendido en ningún momento se fue incautado algún teléfono celular en donde se este señalado algunas llamadas telefónicas realizadas a la victima, otras de las circunstancias que narran los funcionarios es que señalan que el intento correr y que cargaba una moto no siendo esto verdad ya que el se encontraba en su sitio de trabajo, es por lo que este defensa solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad por una medida menos gravosa establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, ya que el es padre de familia es una persona que tiene (50) años de edad, por lo que solicito se toma eso como consideración. Por otra parte, esta defensa técnica ofrece los testigos que realizo la defensa pública en su escrito de contestación de fecha 30-10-2012 como son los ciudadano Lindo Coromoto Pérez y Carlos Meléndez, a los cuales esta defensa se compromete a traerlas en la oportunidad que el Tribunal de Juicio lo amerite a objeto que ellos declaren las cirncuntancias de los hechos ocurridos. Asimismo, ratifico la excepción realizada por la defensa pública en su escrito de contestación de fecha 30-10-2012, contenida en el artículo 28 ordinal 04º literal I) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la fundamenta por cuanto el Ministerio Público no señala cual fue la participación de mi defendido en el hecho ocurrido. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar contestación a la Excepción opuesta por la defensa técnica quien manifestó: Esta representación Fiscal considera que los hechos fueron ampliamente detallados en el escrito acusatorio indicando que el imputado de autos se traslado a recoger un paquete que simulaba dinero producto de una extorsión acompañado de otros datos o detalles adicionales. De manera que ratifico la acusación que fue expuesta oralmente por ante este Tribunal y como consecuencia de ello solicitó se declare sin la lugar la excepción planteada por la defensa. Es todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro,; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro,; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-




ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA

De igual modo, la defensa técnica del imputado de autos en el escrito de contestación a la acusación correspondiente OFRECE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: los ciudadano Lindo Coromoto Pérez y Carlos Meléndez, a los cuales esta defensa se compromete a traerlas en la oportunidad que el Tribunal de Juicio lo amerite a objeto que ellos declaren las cirncuntancias de los hechos ocurridos.


DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener al ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….) la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo: En relación a la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con el artículo 28 ordinal 04º literal I) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que si se cumple con unos de los requisitos previstos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como se escucho a la representación fiscal en este acto la misma narro los hechos por cuales se imputado al ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), es por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada.

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro,; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro,; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATRIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TENICA del ciudadano BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), por considerar tales pruebas licitas, necesarias y pertientes para valorarlas en juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

CUARTO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada al acusado BALTAZAR DE JESUS CASTILLO LUJANO, (….), por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,