REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de diciembre de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025360
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......), en los términos siguientes:
Se deja constancia que el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se traslado en fecha 23 de diciembre de 2012 a la Sede del Seguro Social Pastor Oropeza lugar en el cual se encontraba hospitalizado el ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......), a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentes en el lugar el Fiscal de Flagrancia Dr. Jerick Sayago, las defensoras privadas Abg. Leidy Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.913, y la Dra. Zaidelin Torrealba, designadas por el ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......) y juramentadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 del Código Organico Procesal Penal.- Acto seguido se deja constancias que el Dr. Juan Castellanos, Medico tratante del ciudadano JEAN TORREALBA, del Seguro Social Pastor Oropeza indica que el mencionado ciudadano se encuentra en condiciones para la realización de la audiencia, del mismo modo indica que será dado de alta por el area quirurgica, señalando entre otros particulares que neurologicamente esta consiente, orientado en persona, tiempo y espacio.-
En consecuencia se procedió a celebrar la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: en este acto presento al ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......) narrando en forma breve las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los referidos imputados, precalificando los hechos para todos los imputados por los delitos de Secuestro Breve conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del articulo 10 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el numeral 12 y 16 ejusdem en perjuicio de Juan Rodríguez, Robo agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 29 numeral 4 ejusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, y el delito de Resistencia de la Autoridad de conformidad al articulo 277 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y el delito de Resistencia a la autoridad agravada de conformidad en el articulo 218 numeral 3ero del Código Penal, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 de la CRBV concatenado al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, solicitó se le imponga al imputado de autos, la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informo que la presente causa la seguirá la representación fiscalia 4º del Ministerio Publico, es todo.
Acto seguido, se le impuso al imputado JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......), del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, “el cual lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina.” Así mismo, le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho el la audiencia el Ministerio Publico, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, de igual forma, le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y su oportunidad procesal para hacer uso de ellas, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar y a viva voz libre de coacción manifestaron: “No deseo declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional es todo”.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA TECNICA y abg. Leidi Moreno y abg. Zaydelin Torrealba en representación del imputado JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......), y quien expuso: “el acta policial habla de que los hechos se dieron en la Rafael Caldera, y el fue detenido en Santa Isabel, del lugar donde según sucedieron los hechos, como es que lo detuvieron en Santa Isabel, no señalan placa ni características de personas. El va en el carro con el otro señor, haciendo diligencias, se les pega una patrulla y por su puesto no se iban detener. Le dan el tiro al carro y el se detiene. Por que la patrulla no tiene algún disparo? Como pueden vincularlo con el hecho en tres lugares distintos. Solicito que tome en cuenta la realidad. Como no los pararon en un semafro? Como no hubo testigos? Tiene una lesión y no puede caminar. Solicito se le otorgue una medida cautelar. Solicito el beneficio de la duda. Solicito un reconocimiento en rueda para todos los ciudadanos . Solicito la practica de la prueba de trasa de analisis de disparo. Solicito, en caso de dictarse una privativa, que se considere un arresto domiciliario, en virtud de que no puede caminar. Es todo.
En este Estado se le otorgo la palabra a la abogada defensora Zaidelin Torrealba, en representación del ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......), quien expuso: lo operaron y lo subieron a piso, solo colocándole antibioticos y suero, los medicos nunca lo han curado; me comento la mamá que luego de la operación no lo han parado. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......), se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 120-12-2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que se deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde, encontrándose en la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1; ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 4 entre calle 8 y Avenida Las Industrias, diagonal a la Oficina de Hidrolara, cuando se presenta un ciudadano a bordo de un vehiculo de color rojo, indicando que a un vecino, que vive en la Urbanización Rafael Caldera I Etapa, específicamente en la avenida 5 con calle 2, casa Nº 9, se habían metido unos sujetos armados a la casa del mismo y tenían a la familia sometida, y que esa información se la dio el hermano de su cuñado, quien le envió vía mensaje de texto indicando que estaba encerrado en el baño y que diera aviso a las autoridades, motivo por el cual salieron en las Unidades Policiales con las sirenas encendidas, y al estar adyacente a la dirección indicada, exactamente faltando una distancia aproximada de 30 metros, observaron que dos ciudadanos estaban metiendo a otro ciudadano quien se resistía dentro de un vehiculo Toyota Corola Gris por la parte trasera del lado derecho, y vestía para el momento franela de color blanco, mono de color azul, igualmente se le veía las manos atrás, el ciudadano que lo sometía y lo introducía al interior del vehiculo vestía Chemise de color morado y bermudas de blue jeans y el segundo ciudadano que lo acompañaba vestía camisa manga corta de color blanco, pantalón jeans de color marrón y un tercer ciudadano parado al lado del vehiculo de color gris quien estaba sin franela, con pantalón gris, por lo que el Oficial Agregado (CPEL) EDWAR VIRGUEZ, se identifica como funcionario policial de conformidad al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, y ordenándole que se detuviera, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida en veloz carrera, dos hacia una quebrada y el otro hacia una vivienda, siendo seguidos por el Oficial Agregado (CPEL) EDWAR VIRGUEZ, OFICIAL (PNB) DIXON VERA, OFICIAL (PNB) CARLOS MERCADO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ANGEL ALVAREZ, OFICIAL (CPEL) ROSSANA SUAREZ, a bordo de las Unidades M-1137, LA-077, M-1078 y el conductor del vehiculo aceleró la marcha del mismo, pasando el puente que da hacia la urbanización Rafael Caldera II etapa, siendo seguidos por los competentes de la Unidad VP-1142, y los funcionarios Oficial (CPEL) OCHOA MICHAEL, OFICIAL (CPEL) EDSON RIVAS, OFICIAL (CPEL) CARLOS GAMBOA, Y OFICIAL (CPEL) GENESIS MARTINEZ, en las unidades moto M-1102, M-1079, M-938 mientras que los ciudadanos huían corriendo, el que viste camisa manga corta de color blanco, pantalón jeans de color marrón, quien llevaba un bolso de color negro trató de escalar la pared de una vivienda, el cual no pudo sujetarse y cayó a la acera golpeándose la cabeza, y es en ese momento que es alcanzado por el Oficial (PNB) DIXON VERA quien le solicita que exhibiera los objetos que porta entre sus vestimenta debido a que sería objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo el referido funcionario lo reviso corporalmente a los fines de constatar que no portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o elemento de que fuera de interés, encontrando UN BOLSO TIPO MALETIN DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR NARANJA, SIN MARCA, DONDE AL REVISARLO SE LE INCAUTO UNA CANTIDAD DE HERRAMIENTAS descritas de la siguiente manera: UNA (01) MANDARRIA CON MANGO DE MADERA, DOS (02) DESTORNILLDORES GRANDES DE PALETA CON MANGO DE MADERA, UN ALICATE DE PRESIÓN, MARCA VISE-GRIP CROMADO, UN DESTORNILLADOR DE PALETA PEQUEÑO DE MANDO DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, UN DESTORNILLADOR DE ESTRIA CON MANGO DE PLASTICO DE COLOR AMARILLO, a quien le solicito su identificación que no portaba y dijo ser y llamarse: Luís Alberto Caruci, procediendo el Oficial (PNB) DIXON VERA a las 3:40 de la tarde le informo el motivo de su detención y hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el segundo ciudadano quien viste con franela de color morado y bermudas de color azul, cargaba un bolso guindando a medio lado de su cuerpo, y el tercer ciudadano quien estaba sin franela y pantalón casual de color gris, huyeron en veloz carrera, atravesando la quebrada que comunica la Urbanización Rafael Caldera I etapa con la Urb. Rafael Caldera II etapa, quienes eran seguidos punto a pie por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) EDWARD VIRGUEZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) ANGEL ALVAREZ, OFICIAL (CPEL) ROSSANA SUAREZ, OFICIAL (PNB) CARLOS MERCAO, quienes le dieron alcance al salir de la quebrada, donde procedieron la oficial (CPEL) ROSSANA SUAREZ, a buscar alguna persona que fungiese como testigo de la actuación policial no encontrando a nadie ya que no se encontraba algún ciudadano por las adyacencias, es donde el oficial AGREGADO (CPEL) EDWARD VIRGUEZ, les solicita que exhibieran los objetos que portaban oculto entre su vestimenta no mostrando nada, informándoles que serían objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede el oficial agregado (CPEL) EDWARD VIRGUEZ a realizarle la inspección corporal al ciudadano que vestía franela de color morado y bermudas de color azul, quien portaba guindando a medio lado de su cuerpo un BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA OAKLEY, DE COLOR NEGRO, OBSERVANDO EN UNA FUNDA NEGRA PEQUEÑA Y EN SU INTERIOR VARIAS PRENDAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MAERA: UN RELOJ DE COLOR PLATEADO MARCA SWATH, TRES PARES DE ZARCILLOS TIPO ARO DE COLOR DORADO, UN PAR DE ZARCILLOS REDONDOS CON ADORNOS EN PIEDRAS DE COLOR BLANCO Y NEGRO, UNA PULSERA DE COLOR DORADO, CON UN PIEDRA BALNCA EN EL CENTRO, UNA PULSERA DE COLOR DORADO CON CORAZONES, UNA CADENA CON UN DIJE DE CORAZON DE COLOR DORADO, UNA PULSERA CON ADORNOS DE CORAZON, UNA PULSERA CON ADORNOS REDONDOS DE COLOR MARRON CLARO, DOS TROZOS DE UNA CADENA DE COLRO PLATEADO, UN RELOJ DEPORTIVO DE CORREA NEGRA CON PLATEADO MARCA DIOR, a quien se le solicito su documento de identificación no portando para el momento y dijo ser y llamarse; JOSE ALEJANDRO SIVIRA, PROCEDIENDO EL oficial agregado (CPEL) ANGEL ALVAREZ a las 3:45 p.m., a hacerle de conocimiento sus derechos de imputado de conformidad con lo estipulado en el articulo 127 del Decreto con rango valor, y fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, y al segundo ciudadano quien andaba sin franela y pantalón causal de color gris, se le observo que presuntamente tenía una lesión en el tobillo izquierdo, siendo abordado por el funcionario policial Oficial (PNB) CARLOS MERCADO quien le solicita que exhiba los objetos que portan debido a que serían objeto de una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedió a realizarle una inspección a persona no encontrando ningún objeto de interés criminalistico destacando que no se encontraban testigos para el momento de practicar la misma, procediendo el Oficial (PNB) CARLOS MERCAO a las 3:46 pm a hacerle de conocimiento sus derechos de imputado de conformidad con lo estipulado en el artículo 127 del Decreto con Rango Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos en la unidad radio patrullera VP-1150 al mando del SUPERVISOR (CPEL) HERNATAN CHIRINOS. Procediendo a trasladarse hasta el lugar de los hechos, donde estaba el ciudadano que habían sacado del vehículo, acompañado por una ciudadana y un ciudadano quienes manifestaron haber sido agredidos y de otro ciudadano quienes manifestaron haber sido agredidos y de otro ciudadano quienes manifestaron que los ciudadanos que montaron en la unidad para trasladarlos y los que iban en el vehículo que salió en veloz carrera, entraron a su vivienda, los sometieron, agredieron a la ciudadana y que los mismos al escuchar las sirenas de las unidades policiales salieron de la casa, , posteriormente se les informo a los ciudadanos que se trasladaran hasta la sede policial para tomarles la entrevista al respecto, mientras tanto los funcionarios OFICIAL (CPEL) OCHO MICHAEL, OFICIAL (CPEL) EDSON RIVAS, OFICIAL (CPEL) CARLOS GAMBOA Y OFICIAL (CPEL) GENESIS MARTINEZ componentes de las Unidades M-1102, M-1079, M-849, Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) WILLIAN MOGOLLON, OFICIAL AGREGADO (CPEL) DIXON LUCENA Y OFICIAL (CPEL) ANTHONY AZUAJE, Componente de la Unidad Policial VP-1142, siendo aproximadamente las 3:45 p.m., fueron detrás del vehiculo Toyota Corolla de color gris, originándose una persecución e intercambio de disparos entre los ciudadanos y funcionarios policiales, quienes cruzaron el puente hacia la Urbanización Rafael Caldera II Etapa, luego pasaron La Playa de Santa Isabel dirigiéndose por la calle 8 de Santa Isabel, donde le daban la voz de alto ordenándoles detenerse, en ese momento, viran el vehículo hacia el lado derecho, trancándole el paso al Oficial (CPEL) EDSON RIVAS, y la persona que venía de copiloto bajo el vidrio de la ventanilla, sacando un arma de fuego y disparando en varias oportunidades en contra de la comisión policial, acelerando la marcha del vehículo, por tal motivo, los funcionarios de la comisión policial acelerando la marcha del vehiculo, por tal motivo, los funcionarios OFICIAL (CPEL) EDSON RIVAS y OFICIAL (CPEL) OCHOA MICHAEL, hicieron uso de sus armas de reglamento de conformidad con el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, en cuanto a la agresión potencialmente mortal, a los fines de resguardar su integridad física al igual que la de terceros dándole captura en la calle 8 de Santa Isabel con carrera 5 donde los mismos se detuvieron, ordenándoles que bajaran con las manos en alto, saliendo del lado del conductor un ciudadano quien viste chemise de color verde claro, con rayas horizontal azul y blanco, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color marrón con rojo, azul marca puma, y el lado del copiloto un ciudadano quien viste franela de color verde, bermudas de color verde, indico que estaba herido, por lo que el Oficial (CPEL) CARLOS GAMBOA, les solicita que exhiban los objetos que portan debido a que serian objeto de una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto, sin embargo el referido funcionario los revisó corporalmente a los fines de constatar que no portaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o elemento de que fuera de interés, no encontrando ningún objeto ilícito, igualmente el OFICIAL (CPEL) OCHOA MICHAEL, procedió de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en hacer una inspección al vehiculo no ubicando testigo para el momento por cuanto las personas se dispersaron, siendo este MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2006, DE COLOR GRIS, PLACA JAO-68Y, encontrando dentro del vehiculo en el piso del lado del copiloto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, CALIBRE 9MM CON CORREDERA CROMADA, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, OBSERVANDO QUE EN LA PARTE DELANTERA DE LOS CUALES CUARO ESTABAN EN EL CARGADOR Y UNA EN LA RECAMARA, DOS CONCHAS DE BALAS CALIBRE 9MM PERCUTIDAS, por lo que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde el Oficial Agregado (CPEL) WILLIAM MOGOLLON, les indico el motivo de sus detenciones y hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Decreto con rango valor, y fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Seguidamente el OFICIAL (CPEL) OCHOA MICHAL condujo el vehículo hasta la se policial, mientras el OFICIAL AGREGADO (CPEL) DIXON LUCENA, condujo la M-1102, y los detenidos fueron trasladados en la Unidad VP-1142, hasta el hospital del seguro Social Dr. Pastor Oropeza a los fines de prestarle los primeros auxilios al detenido que estaba herido, siendo atendido por la Dra. Diana Díaz, médico Cirujano C.I Nº V- 17.011.574, MPPS 76893, quien le diagnostico trauma discolumbar por proyectil de arma de fuego de carga única complicado con lesión de vaso, glúteos y hematoma retropestoral en postoperatorio, siendo dejado recluido, en observación en la cama Nº 37 bajo la custodia de los funcionarios policiales Oficial Enrique Zabaleta y Oficial Orellana Enmanuel, al llegar a la sede policial, el Oficial Agregado (CPEL) EDWARD VIRGUEZ, identifico a los detenidos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal como 1) JOSE ALEJANDRO SIVIRA, Cédula de Identidad (.......), quien viste chemise de color morado y bermudas de color azul con franja laterales de color gris, zapatos deportivos de color verde, quien se golpeo la cabeza al caer de la pared, a quien se le incauto el bolso con las prendas; 2) LUIS ALBERTO CARUCI TORREALBA, quien viste camisa manga corta de color blanco, pantalón jeans de color marrón , zapatos deportivos de color blanco, y se le incauto el bolso tipo maletín con herramientas; 3) JOSE ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad (.......), quien estaba sin franela, pantalón de color gris, con la lesión en el tobillo, y se le incauto bolso de color negro marca OAKLEY, de color negro, observando varias prendas; 4) LABERTO JOSE DE LAS SALAS, Cédula de Identidad (.......), quien viste chemitee de color verde claro, con rayas horizontal azul y blanco, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color marrón con rojo, azul marca puma, conductor del vehiculo en referencia. 5) JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......), quien viste franela de color verde, bermudas de color verde, y venia en el vehiculo del lado del copiloto, quien presento herida por arma de fuego a la altura del abdomen.
En el despacho de los funcionarios actuantes se presentaron los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ, ALEXANDER ALVAREZ, JUAN RODIRGUEZ, MILEY HERNANDEZ Y NAUDY VARGAS, a quienes se les tomo entrevista en relación a los hechos ocurridos, consignando la ciudadana Miles Hernández constancia medica emitida por la Dra. Gabriela Timaure, Cédula de Identidad (.......), le diagnostico piel y mucosas sin lesiones aparentes, a JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ, el Dr. Jorge Vivas MSDS 53732 le diagnostico traumatismo en mano, muñeca derecha y codo izquierdo, igualmente trasladaron los funcionarios actuantes a los detenidos hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, donde la Dra. Gisel Contreras, médico integral MSDS 53.708, le diagnóstico a Alberto de las Salas Laceración en pómulo derecho a José Sivira, la Dra. Blanca Giovanny MPPS 60560 le diagnostico traumatismo cerrado en codo derecho, leve excoriación, resto sin lesiones; y a los ciudadanos con la herida por arma de fuego JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......), y el que presento lesión en el tobillo JOSE ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, Cédula de Identidad (.......), fueron trasladados hasta el Hospital Dr. Pastor Oropeza, donde a Luís Caruci, la Dra. Diana Díaz MPPS 76.893 LE DIAGNOSTICO CONTUSIÓN EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA, en Rx no se evidencia fractura o lesión en área ósea a José Méndez, la Dra. Yurwuin Mendoza MPPS 80246 le diagnostico fractura de peroné.- Siendo detenidos los mencionados ciudadanos presuntamente implicados en la comisión del hecho punible.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......) por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del articulo 10 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el numeral 12 y 16 ejusdem en perjuicio de Juan Rodríguez, Robo agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 29 numeral 4 ejusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, y el delito de Resistencia de la Autoridad de conformidad al articulo 277 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y el delito de Resistencia a la autoridad agravada de conformidad en el articulo 218 numeral 3ero del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta Policial Nº 120-12-2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Actas de Entrevistas de fecha 19/12/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, correspondientes a los ciudadanos ALEXANDER ALVAREZ, NAUDY VARGAS, JUAN RODRIGUEZ, MILEY HERNANDEZ, ALBERTO RODRIGUEZ, Y JORGE PRADO, quienes señalaron las circunstancias en las que ocurrió el hecho punible.-
3) Planillas de Registros de Cadenas de Custodia en las que se describen evidencias de interés criminalistico, a saber dos (2) conchas de balas, un (1) arma de fuego tipo pistola, cinco (5) cartuchos calibre 9mm sin percutir, una camisa manga corta, color blanco con manchas de sangre perteneciente al ciudadano Luís Caruci, una franela de color verde marca Tomy con manchas de sangre, dos (2) bermudas de color gris hilfiger con manchas de sangre por la parte trasera, tres (3) boxer blanco con un borde de color verde con manchas de sangre; un bolso de color negro marca oakley contentivo una funda negra pequeña, y en su interior varias prendas, un (1) reloj de color plateado, marca swatch, tres (3) pares de zarcillos de color dorado, un (1) par de zarcillos redondos con adornos en piedra de color blanco y negro, una pulsera de color dorado con una piedra blanca en el Centro, una (1) pulsera de color dorado con corazones, una cadena con un dije de corazón de color dorado, una pulsera con adornos redondos de una cadena de color plateado, un reloj deportivo de correa negra con plateado marca Dior; un bolso tipo maletín de color negro con borde de color naranja sin marca, en su interior contentivo de varias herramientas; una mandarria con mango de madera, dos destornilladores grandes de paleta con mango de madera, un alicate de presión, un destornillador de paleta pequeño de mango de plástico de color amarillo, un destornillador de estría con mango de plástico de color amarillo, un vehiculo toyota, modelo corolla, año 2006, de color gris, placas JAO-68Y.
4) Planilla de retención de Vehiculo Marca: Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Color Gris, Clase Automóvil, Uso Particular, Placa JAO65Y, AÑO 2006.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en el que se atenta contra la vida de la persona y su patrimonio; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta policial fueron aprehendidos con evidencias de interés criminalisticos que les vinculan con el hecho punible, y otros ciudadanos fueron objeto de persecución.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los articulos 250, 251 y 251 del Código Organico Procesal Penal al imputado JEAN CARLOS TORREALBA, Cédula de Identidad (.......) por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del articulo 10 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el numeral 12 y 16 ejusdem en perjuicio de Juan Rodríguez, Robo agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Asociación para Delinquir de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 29 numeral 4 ejusdem, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, y el delito de Resistencia de la Autoridad de conformidad al articulo 277 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y el delito de Resistencia a la autoridad agravada de conformidad en el articulo 218 numeral 3ero del Código Penal, señalando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo.- En consecuencia, se negó la Medida Cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados defensores de los imputados de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
CUARTO: En relación a la solicitud reconocimiento en rueda de individuos peticionado por la defensa técnica del imputado de autos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Organico Procesal penal negó la petición toda vez que no se indico en la audiencia quien participaría como victima reconocedora en el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Así mismo, se insto a la defensa técnica que a objeto de solicitar la practica de diligencias de investigación las mismas sean peticionadas ante el despacho fiscal competente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA