REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025439
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 Y 5 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 256 ORD. 3 Y 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por las ciudadanas NOHEMAR JOSE VALDEZ ROJAS, Cédula de Identidad Nº (.....), y ZULAY MARIA CASTILLO TORREALBA, Cédula de Identidad Nº (.....), precalificando los hechos por los delitos de HURTO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el articulo 452 numeral 8vo del código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir a todos los auto mercados Central Madeirense.- Es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas de autos NOHEMAR JOSE VALDEZ ROJAS, Cédula de Identidad Nº (.....), y ZULAY MARIA CASTILLO TORREALBA, Cédula de Identidad Nº (.....), el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que las imputadas manifestaron que no desean declarar y se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA TECNICA Abg. Alirio Echeverria, quien expuso: Me adhiero a lo manifestado por el fiscal del ministerio publico, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA TECNICA abg. Alba Montilla, quien expuso: Esta defensa técnica de adhiere a lo manifestado por la representación del ministerio publico y en cuanto al régimen de presentación solicito que sea cada 30 dias, Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal Nº 1022 de fecha 20 de diciembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Primera Compañía, Puesto Comando.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de HURTO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el articulo 452 numeral 8vo del código Penal
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de las imputadas de autos en el proceso por lo que se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir a todos los auto mercados Central Madeirense.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que las imputadas de autos fueron detenidas presuntamente en la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO.- Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas las ciudadanas NOHEMAR JOSE VALDEZ ROJAS, Cédula de Identidad Nº (.....), y ZULAY MARIA CASTILLO TORREALBA, Cédula de Identidad Nº (.....), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el articulo 452 numeral 8vo del código Penal.-
SEGUNDO.- Se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal, la prohibición de concurrir a todos los auto mercados Central Madeirense, a las ciudadanas NOHEMAR JOSE VALDEZ ROJAS, Cédula de Identidad Nº (.....), y ZULAY MARIA CASTILLO TORREALBA, Cédula de Identidad Nº (.....).-
TERCERO.- Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza Primera en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA