REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-024560

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




RODILIA CRISTINA ARROYO SILVA, cedula de identidad Nº V-7.396.897.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen



En fecha 01-12-2012, siendo las 06:30 horas de la mañana los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) DOUGLAS CALDERON, C.I.: 14.160.114, OFICIAL JEFE (CPEL) MEDINA FREDDY C.I.: 14.512.901, OFICIAL JEFE (CPEL) GIMENEZ LUIS C.I.: 16.385.702, OFICIAL AGREGADO (CPEL) WILFREDO MUJICA C.I.: 14.512.872, OFICIAL (CPEL) DANIEL RODRIGUEZ C.I.: 16.262.733 y OFICIAL (CEPEL) OMAR SALOM C.I.: 17.354.942, en compañía de un semoviente canino de nombre SOMBRA, se trasladan hacia el BARRIO LA ALFARERIA a 150 metros aproximadamente de la CALLE 2, VIVIENDA ELABORADA DE BLOQUES, FRISADA SIN PINTAR, REJAS DE COLOR BLANCO, DIAGONAL AL POSTE DE LUZ ELECTRICA SIGNADO CON EL N° 126868, donde reside un ciudadano de nombre ORLANDO PEREZ, apodado “El Orlandito”, con el objetivo de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 26-11-2012, Asunto Principal KP01-P-2012-024044, una vez estando en las adyacencias del sitio se procede a buscar dos personas que fueran testigos del presente acto, accediendo de manera voluntaria los ciudadanos CÁRDENAS JOSE y PEREZ JORGE, se hace el llamado a los ocupantes del inmueble, saliendo de la vivienda una ciudadana identificada como ARROYO SILVA RODILIA CRISTINA C.I.: 7.396.897, indicando que se encontraba en el inmueble en condición de propietario, a lo cual se le informa que se procederá a realizar un registro de todos los ambientes del inmueble. En presencia de los testigos y la ciudadana los funcionarios dan inicio al registro dentro de la vivienda, en el área que funge como sala no se localizaron elementos de interés criminalistico por lo que se solicita la presencia del Guía Can y el semoviente canino, quienes realzaron la búsqueda sin lograr hallazgos; posteriormente la comisión policial procede al registro de la primera habitación, manifestando la ciudadana en cuestión que pertenecía al ciudadano ORLANDO PEREZ y permitiendo el acceso a los funcionarios junto a los testigos, estos proceden a verificar en forma superficial, no localizando elementos de interés, por lo que se solicita la presencia del Guía Can y el semoviente canino que en presencia de la propietaria y los testigos localizo oculto UNA (1) CAJA DE CARTON, COLOR NEGRO CON FRANJAS COLOR BLANCO, CON LOGO ALUSIVO A LA MARCA ADDIDAS, LA CUAL AL SER REVISADA SE APRECIA UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO, CON LETRAS QUE AL LEERSE DICEN DENIM REPUBLIC, EN CUYO INTERIOR SE APRECIAN VARIOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO COLOR BEIGE, que al ser contados en presencia de la ciudadana y de los testigos obtuvo la cantidad de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA SER UN POLVO, CUYAS CARACTERISTICAS Y OLOR FUERTE HACEN PRESUMIR SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Continuando los funcionarios, en presencia de la propietaria y de los testigos, la revisión de la vivienda en sus otras habitaciones y espacios, auxiliados con el Guía Can y el semoviente canino, no se logro localizar otros objetos de interés criminalistico. Por tal razón se informa a la ciudadana el motivo de su detención, siendo las 07:20 horas de la mañana.



3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de Hechos Punibles que merecen pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem.


2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidenciada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana RODILIA CRISTINA ARROYO SILVA, cédula de identidad Nº V-7.396.897, en los hechos punibles investigados, desprendido ello de lo asentado en el Acta Policial.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que, la pena que se llegaría a imponer es de término máximo superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de la ciudadana al proceso, apartándose quien decide, del criterio del juzgamiento en Libertad, y procediendo sólo y excepcionalmente en la presente causa la medida coercitiva que Priva de la Libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia en conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide:



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

En razón de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana RODILIA CRISTINA ARROYO SILVA, cédula de identidad Nº V-7.396.897, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem.



DISPOSITIVA


PUNTO PREVIO: Vista la Nulidad invocada por la Defensa Privada, este Tribunal observa, que a la imputada de autos en el procedimiento donde se incauto la sustancia que resulto ser la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de 27, 3 gramos, no se le violaron los derechos constitucionales y legales que le asisten. El Registro del inmueble, fue ejecutado en tiempo hábil, es decir dentro del lapso que se señalado en la orden de allanamiento debidamente expedida por un Tribunal competente y cumpliendo en su expedición con los requisitos legales señalados en la norma adjetiva legal, de igual manera, el hecho que solo se haya colocado solo las iniciales de los testigos del procedimiento en el acta de registro del inmueble y en su declaración, no vicia de nulidad las actuaciones pues la identidad de estas personas esta protegida por la ley a los fines de salvaguardar su integridad y las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, lo cual no obsta para que en su momento el testimonio de estos testigos, pueda, a todo evento, ser examinado por el juez de merito; por lo que se SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa, por cuanto el Tribunal considera que no hubo violación a los derechos que amparan de la imputada de autos.

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana RODILIA CRISTINA ARROYO SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.396.897, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada RODILIA CRISTINA ARROYO SILVA, cedula de identidad Nº 7.396.897, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7º ejusdem, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase



JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIO