REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012.
Años 202º y 153º
ASUNTO Nº: KP01-P-2012-011958
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado JOSUE GILBERTO MORENO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V-19.264.297, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, concatenado con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito señalado ut supra, así como, se mantengan la medida cautelar impuesta.
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, concatenado con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa, ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y siguientes con el Código Adjetivo vigente, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JOSUE GILBERTO MORENO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº V-19.264.297, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, concatenado con la agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de UN (01) AÑO en conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le imponen las condiciones a cumplir de conformidad con el artículo 45 ejusdem, las cuales son: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL. 2) PERMANECER EN UN TRABAJO O EMPLEO. 3) PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA DURANTE UN (01) AÑO. 4) ASISTIR A CHARLAS EN LA CASA DE LA MUJER, EN RELACION A LA VIOLENCIA DE GENERO. 5) COMPARECER ANTE SU DELEGADO EN LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción impuestas al imputado conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Juez de Control Nº 2 Secretario Administrativo
Abg. Leila Ibarra
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