REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012
202º Y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021840

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano RANDY JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 18.423.341, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

LOS HECHOS

El día 26 de octubre de 2012, a las 06:20 horas de la mañana el ANGENTE DE INVESTIGACION II CARLOS SIMOES en compañía de los funcionarios INSPECTOR ADOLFO RUIZ, PORRAS MOISES, EDER PARRA, DETECTIVE HECTOR LOPEZ, AGENTE DE INVESTIGACION MIGUEL PEREZ MONTES y dos ciudadanos que fungen como testigos del presente acto, encontrándose cumpliendo la ORDEN DE ALLANAMIENTO signada bajo el asunto principal KP01-P-2012-021609, de fecha 24/10/2012, emanada del Tribunal de Control N° 8, Juez Abg. Gregoria Suárez Alburjaz en la calle 32 entre carreras 31 y 32, CASA N° 31-26, tipo RURAL, CON JARDINERIA SIN FRISAR, PUERA DE FRENTE PINTADA DE COLOR GRIS, lugar donde reside el ciudadano de nombre VARGAS HERNANDEZ REDDY JOSE, apodado como “EL REDDY” quien figura como investigado, y luego de haber efectuado una exhaustiva búsqueda de objetos de interés criminalistico en la mayoría de las áreas del inmueble propiedad de MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ DE VARGAS, cédula de identidad V-03.877.967, dentro de la penúltima habitación, se percatan de la presencia de un ciudadano identificado como RANDY JOSE VARGAS HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-18.423.341, hijo de la ciudadana propietaria del inmueble y hermano del ciudadano requerido, siendo que uno de los funcionarios practicando la revisión de la habitacion logro encontrar bajo el colchón de la cama, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UN SEGMENTO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que se presume como DROGA, razón por la cual se le informa al ciudadano que seria detenido. Una vez en sede, específicamente en el Departamento de Criminalistica del C.I.C.P.C el funcionario toxicólogo MIGUEL HIDALGO somete la sustancia incautada a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultando positivo para la droga conocida como COCAINA y la cual arroja un peso bruto de tres coma nueve (3,9) gramos y un peso neto de tres coma siete (3,7) gramos.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por el funcionario actuante, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes y en conocimiento de la existencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas., que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, considera que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden seguir siendo satisfechos con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya impuesta, que conforme al artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RANDY JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 18.423.341, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida coerción personal, este tribunal acuerda imponer la contenida en el artículo 256 numeral 9º del COPP, como es la presentación al Tribunal las veces que se le requiera.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretario Administrativo