REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
ASUNTO: KP01-P-2011-022142
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2012.
Años 202° y 153°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL cédula de identidad Nº 19.767.492.
DELITO IMPUTADO
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1° y 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 21 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente 07:40 horas de la mañana, se encontraban de servicio en funciones de control de transito en la intercomunal Barquisimeto-Duaca, específicamente en la entrada de Carorita los funcionarios OFICIAL PMI RIERA PAEZ JESUS ALBERTO y OFICIAL PMI SOSA GUEDEZ GUSTAVO ANDRÉS, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, cuando visualizan una aglomeración de personas, al acercarse al lugar los ciudadanos inmediatamente se dispersaron y retiraron del lugar, mientas que notan en el pavimento a un sujeto que era minutos antes golpeado, seguidamente un ciudadano que dice ser y llamarse YURIS ANTONIO NAVAS PRIETO les indica a los funcionarios que dicho sujeto a pocos metros del lugar y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo había despojado de su vehiculo tipo MOTO, clase PASEO, marca MD-HAOJIN, modelo HJ 150 AGUILA, color NEGRO, año 2011, placa AB7U16V, , en vista de esta situación al ciudadano que fue golpeado se le informo que se le iba a practicar una inspección de persona, encontrándole entre su ropa, específicamente a nivel de la cintura, lado derecho, entre su pantalón y ropa interior un (1) facsimil de arma de fuego, color plateado, mango de plástico de color negro, sin marca ni modelo aparente, quedando el ciudadano identificado como JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, cédula de identidad N° V-19.767.492.
PRUEBAS
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
.- Declaración de los funcionarios OFICIAL (PMI) RIERA PAEZ JESUS ALBERTO y OFICIAL (PMI) SOSA GUEDEZ GUSTAVO ANDRÉS, adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
.- Declaración de del experto REYNALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REACTIVACION DE SERIALES N° 9700-127-DC-AEV-203-10-2011, de fecha 24-10-2011, practicada a un vehiculo clase MOTOCICLETA, marca HAOJIN, modelo HJ-150, placas AB7U16V.
.- Declaración de la experto CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-1346-11, de fecha 30-10-2011, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, denominado facsimil.
.- Declaración del ciudadano YURIS ANTONIO NAVAS PRIETO, cédula de identidad 19.712.083, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos atribuidos al imputado en autos.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REACTIVACION DE SERIALES N° 9700-127-DC-AEV-203-10-2011, de fecha 24-10-2011, practicada a un vehiculo clase MOTOCICLETA, marca HAOJIN, modelo HJ-150, placas AB7U16V, suscrita por el experto REYNALDO TAMAYO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-056-AT-1346-11, de fecha 30-10-2011, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, denominado facsimil, suscrita por la experto CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL cédula de identidad Nº 19.767.492, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1° y 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso contenido en el artículo 49 ordinal 5° ejusdem, así como, los derechos comprendidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal informa al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución de proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No deseo admitir los hechos”.
CUARTO: Oída la declaración voluntaria del acusado y en conformidad a lo que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, cédula de identidad Nº 19.767.492, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1° y 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, esto es los supuestos fácticos concurrentes del citado artículo.
SEXTO: En relación al tipo penal, de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal considera que por cuanto la detentación del facsimil de arma de fuego descrito en la Expretica de Reconocimiento Técnico N°: 9700-056-1346-11 de fecha 30-10-11, suscrito por la Experto Carla Tacoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Sub Delegación del estado Lara, practicada a un arma Facsimil tipo pistola, de color plata, elaborada en metal, sin marca, ni seriales visibles, presenta alza, guión y empuñadura provista de dos tapas elaboradas en material sintético, no constituye per se ningún hecho punible, en razón de lo cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa, respecto al delito de Detentación Ilícita de Municiones, conforme al artículo 318 numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho investigado objeto del proceso no se realizo y el hecho imputado no es típico.
Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese Oficio de remisión al Tribunal de Juicio.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
Abg. Leila Ibarra Secretario Administrativo
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