REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 21 de diciembre de 2012
202º Y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025048

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesta a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana CLARITZA YANETH PEREZ LUCENA, cédula de identidad Nº 14.094.834, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTA y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Contrabando y 67 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

LOS HECHOS

El fecha 12 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde los funcionarios SUB/COMISARIO ELIZABETH SÁNCHEZ , SUB/COMISARIO JUCER FARIAS, INSPECTORES ALVARO ATACHO, RONALD PRADET Y DETECTIVE ANGEL PEREZ, adscritos a las Base Territorial de Contrainteligencia-Barquisimeto, se encontraban en las inmediaciones de la Avenida Rafael Giffonni de la Zona Industrial III, Barquisimeto Estado Lara, realizando labores de patrullaje, cuando logran avistar a un vehiculo tipo CAMION, color BLANCO, matriculas A49AF0C, destino desconocido, que en su parte posterior había un lote considerable de HARINA PRECOCIDA marca PAN recubierto con un cobertor de material sintético de color amarillo, motivo por el cual se realiza un seguimiento a dicho vehiculo, logrando visualizar que estaba ingresando a unos galpones ubicados en la parcela 170 de la zona industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, por lo que siguiendo las excepciones contempladas en Ley se procede a ingresar en dicho inmueble en compañía de dos ciudadanos testigos. Una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios, fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse CLARITZA YANETH PEREZ LUCENA, cédula de identidad numero V-14.094.834, quien manifestó ser la representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA VIPER C.A., por lo tanto los funcionarios le exponen el motivo de su presencia, no teniendo ésta impedimento alguno en permitir el acceso al interior, por lo que se procedió a realizar una revisión minuciosa a todas y cada una de las áreas del inmueble, logrando observar dentro del recinto CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE (479) BULTOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA PAN; CINCUENTA Y OCHO (58) BULTOS DE ACEITE VEGETAL DE MAÍZ MARCA MAZEITE EN PRESENTACIÓN DE MEDIO LITRO; NOVENTA Y CINCO (95) BULTOS DE PASTA MARCA PRIMOR PRESENTACIÓN DE UN (1) KILOGRAMO Y DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) BULTOS DE ARROZ MARCA DOÑA EMILIA Y MARCA MARY DE PRESENTACIÓN DE UN (1) KILOGRAMO; ASIMISMO, DOS (02) VEHÍCULOS TIPO CAMION ESTACIONADOS, EL #1: MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO, MATRICULAS 94SAKB, PROPIEDAD DEL CIUDADANO FERNANDO ENRIQUE GONZALEZ SALAS, QUE SE ENCONTRABA CARGADO CON: DOSCIENTOS OCHENTA (280) BULTOS DE AZÚCAR Y TRESCIENTOS (300) BULTOS DE HARINA DE MAÍZ PRECOCIDA MARCA PAN; Y EL #2: MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, COLOR BLANCO, MATRICULAS A49AF0C, PROPIEDAD DEL CIUDADANO RAFAEL ALBERTO GONZALEZ SALAS, CARGADO CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) BULTOS DE AZÚCAR Y CIEN (100) BULTOS DE HARINA DE MAÍZ PRECOCIDA MARCA PAN. Al solicitar la documentación para la movilización de dichos rubros, los conductores facilitan guías y facturas de la mercancía que transportaban, presumiéndose su irregularidad ya que, no representan una debida facturación de compra, los datos de contenidos en las guías en cuanto a la cantidad de kilogramos a transportar es inferior a la que se halla cargada en los vehículos y el lugar de despacho no coincide con el suministrado en la guía, en tal sentido se solicitan los documentos de los rubros de primera necesidad a la ciudadana representante legal de la empresa, quien expreso no poseerlos y en virtud de dicha respuesta, previa autorización del Fiscal Segundo Abg. William Bracamonte, se procede a practicar la aprehensión de la ciudadana CLARITZA YANETH PEREZ LUCENA, cédula de identidad numero V-14.094.834, así como la incautación de los rubros antes descritos.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión de la imputada, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de esta se produjo de manera flagrante en la presunta comisión de los hechos que han sido precalificados como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y producirse la aprehensión bajo el amparo del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTA y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, considera quien decide que no se dan los supuestos de hecho contenidos en el artículo 248 ejusdem, a los fines de calificar como flagrante la detención de la ciudadana imputada en la presunta comisión de este hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para establecer, en este estado y grado del proceso, esta circunstancia, sin que esta declaratoria sin lugar en la presunta comisión de este delito imputado por el Ministerio Público en audiencia, obste para continuar con la investigación aperturada.

Ahora bien, estamos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, aunado a fundados elementos para estimar que la imputada ha sido autora o participe en los hechos imputados, no obstante considera quien decide que, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, que conforme al artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda Medida Cautelar Innominada, en relación a la mercancía incautada que se describe en las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional de Venezuela, y en consecuencia se coloca a la orden de INDEPABIS, a los fines que proceda conforme al procedimiento administrativo establecido en la ley que regula la materia, previa verificación de la procedencia de la misma, contra factura o documento que avale su adquisición lícita por parte de la persona que acredite su propiedad.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión de la imputada, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de esta se produjo de manera flagrante en la presunta comisión de los hechos que han sido precalificados como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y producirse la aprehensión bajo el amparo del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION POR DESVIO DE RUTA y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, considera quien decide que no se dan los supuestos de hecho contenidos en el artículo 248 ejusdem, a los fines de calificar como flagrante la detención de la ciudadana imputada en la presunta comisión de este hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para establecer, en este estado y grado del proceso, esta circunstancia, sin que esta declaratoria sin lugar de la aprehensión flagrante, en la presunta comisión de este delito imputado por el Ministerio Público en audiencia, obste para continuar con la investigación aperturada.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida coerción personal, éste Tribunal acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Innominada, en relación a la mercancía incautada que se describe en las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional de Venezuela, y en consecuencia se coloca a la orden de INDEPABIS, a los fines que proceda conforme al procedimiento administrativo establecido en la ley que regula la materia, previa verificación de la procedencia de la misma, contra factura o documento que avale su adquisición lícita por parte de la persona que acredite su propiedad.


Regístrese y Publíquese

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretario Administrativo