REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2012. Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-023998
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
JOSE RAFAEL FAJARDO ROMERO, cédula de identidad Nº 18.707.861.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 25 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la madrugada, los funcionarios SUB/JEFE (CPEL) LUIS RODRIGUEZ, OFICIAL JEFE (CPEL) KENYILIN MOGOLLON, Y OFICIAL (CPEL) NICASIO CARREÑO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, reciben una llamada vía radiofónica del despachador del Centro de Coordinación Policial Fundalara, informando que se había presentado un ciudadano que dice ser y llamarse RAMON RODRIGUEZ, indicando que en frente de su residencia ubicada en la calle Tamaca, esquina Vega Alta, Urbanización el Pedregal II, un trabajador suyo, que labora como escolta, se encontraba efectuando disparos, al trasladarse al sitio la comisión policial, visualizan a un grupo de cinco personas, momentos después se acerca un ciudadano quien manifestó ser y llamarse ERNESTO FAJARDO el cual informa que su compañero de nombre JOSÉ FAJARDO se encontraba bajo los efectos del alcohol y había efectuado unos disparos al aire, por lo que este ciudadano de nombre ERNESTO FAJARDO hace entrega de un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL TX19040, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (5) BALAS SIN PERCUTIR, propiedad de su compañero JOSÉ FAJARDO, acto seguido los funcionarios proceden a colectar elementos de interés criminalistico, así como de efectuar, una inspección personal al ciudadano en cuestión, sin encontrarle en su vestimenta o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico por lo cual este ciudadano manifestó ser y llamarse JOSE FAJARDO e igualmente hizo entrega de un PORTE DE ARMA, EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DE LA FAN, CON EL NUMERO 1012107197, A NOMBRE DE FAJARDO ROMERO JOSE RAFAEL, CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.707.861, CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA. Posteriormente el ciudadano ERNESTO FAJARDO le hace entrega a uno de los funcionarios de TRES (3) CONCHAS DE BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM, siendo las 05:15 a.m., proceden los funcionarios a notificar al ciudadano el motivo de su detención y leerle sus derechos, quedando identificado como: FAJARDO ROMERO JOSE RAFAEL, CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.707.861, DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE OFICIO ESCOLTA PERSONAL Y RESIDENCIADO EN LA CIUDADDE CARACAS, URBANIZACIÓN EL CAFETAL, CONJUNTO RESIDENCIAL EL NARANJAL, PISO 12, APARTAMENTO 124.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo, considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta (60) días y la suspensión del Porte Armas de Fuego.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano JOSE RAFAEL FAJARDO ROMERO, cédula de identidad Nº 18.707.861, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE RAFAEL FAJARDO ROMERO, cédula de identidad Nº 18.707.861, por la presunta comisión de los hechos precalificados como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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