REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2012.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-024000
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al ciudadano SANCHEZ PEREZ WILLBY JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.141.895, y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada a los ciudadanos SANCHEZ OVALLES CARLOS ONASIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.298.233 y COLMENAREZ OLLARVEZ DIEGO ERNESTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.196.505, debidamente identificados en autos.
LOS HECHOS
Funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 25-11-12, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., en el Barrio La Antena de esta ciudad, se dirigen a la dirección señalada por ciudadanos Consejo Comunal de esa zona, quien denunciaron sobre la venta clandestina de licor en una casa signada con el numero 448, al llegar al inmueble el propietario de nombre SANCHEZ PEREZ WILLBY JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.141.895, una vez que estos se identificaron les dio acceso al inmueble, verificando los funcionarios que en el lugar se encontraban una gran cantidad de cajas de cervezas y unas personas que fueron identificadas como SANCHEZ OVALLES CARLOS ONASIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.298.233 y COLMENAREZ OLLARVEZ DIEGO ERNESTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.196.505, siendo que procedieron a realizar una revisión, una vez dentro del inmueble, al cual le dio acceso voluntariamente el propietario, logrando incautar droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 179,7 gramos en las adyacencias donde se encontraban estas personas ingiriendo bebidas alcohólicas.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
En audiencia el Ministerio Público, les imputo a los ciudadanos SANCHEZ PEREZ WILLBY JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.141.895; SANCHEZ OVALLES CARLOS ONASIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.298.233 y COLMENAREZ OLLARVEZ DIEGO ERNESTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.196.505; los hechos que precalificó como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decretara la aprehensión flagrante, se tramitara la causa a través del procedimiento ordinario, y se le impusiera medida de privación de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su declaración, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, los imputados manifestaron sin juramento, libres de apremio o coacción, lo siguiente: COLMENAREZ OLLARVEZ DIEGO ERNESTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.196.505, “Ese día yo venia de que mi novia como todos los días, me fui a tomar unas cervezas, en el transcurso entró una comisión de la Guardia Nacional, el dueño de la casa les permitió el acceso a los funcionarios de la Guardia Nacional para que entraran a la casa, estábamos en la parte de adelante, entraron, revisaron, ellos traían eso en la mano, yo estaba era bebiendo mis cervecitas. A preguntas de la Fiscalía expone: “ Soy Herrero, de vez en cuando consumo marihuana. Ahí no se quien vende cervezas, se que venden cervezas pero no se de quien son. Yo los conozco porque vivimos en el barrio y a veces lo veo por ahí”. Por su parte el imputado SANCHEZ PEREZ WILLBY JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.141.895, expuso: “Ese día estábamos en mi casa, cuando llegaron los funcionarios, yo les abrí normal, eso lo encontraron en el solar de la otra casa no en la mía, en el techo, A preguntas de la Fiscalía expone: Yo vendo cervezas y trabajo de taxi. Consumo marihuana. A preguntas de la defensa expone: Habían 6 personas, a las otras 3 personas los soltaron. La Guardia Nacional me preguntó que si yo vendía cerveza les dije que si, que si podían revisar y les dije que si, se montaron en la platabanda y me dijeron que encontraron eso pero en la parte de atrás, no me hicieron una revisión corporal”. SANCHEZ OVALLES CARLOS ONASIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.298.233, manifestó: Nosotros estábamos bebiendo cervezas, habíamos 6 personas, llegaron los militares se metieron para adentro, comenzaron a revisar, por detrás había un techo pero de la otra casa y encontraron la marihuana, pero eso no era de nosotros, a los otros 3 los soltaron. A preguntas de la Fiscal responde. Trabajo con unos chinos. Consumo marihuana. No tengo problemas con los funcionarios, es todo” A preguntas de la defensa. Tenía como dos horas cuando llegó la GN. De vez en cuando voy a esa casa a consumir cervezas. Tengo 19 años. Nunca he estado detenido.”
La Defensa Privada, al contestar manifiesta, entre otras cosas, Abg. Maria Natividad Gómez, Esta defensa técnica difiere de la imputación que formuló el Ministerio Público, de Ocultación de Droga a nuestro representado, en virtud de que tal como él lo manifestó en su declaración se encontraba en esa vivienda consumiendo licor, cuando llegó la comisión policial, no hay ocultamiento por parte de el en virtud de que la vivienda donde se encontraba, el acta policial manifiesta que fueron requisados y no se les consiguió ningún elemento de interés criminalistico por lo que se deduce que no estando ni es su casa, ni en posesión de droga alguna, mal puede imputársele el delito de Ocultamiento. En cuanto a la droga incautada observa esta defensa que la droga debe tener un valor cuestionable y del acta policial no se observa que estos jóvenes cargasen dinero, la droga fue conseguida en unas tapas de zinc y nuestro representado manifestó que no estaban consumiendo ningún tipo de droga. En el supuesto de que se acordase una medida privativa se acuerde la misma en la casa de habitación de mi representado, ya que no existe peligro de fuga, tiene residencia fija, no tiene bienes de dinero para fugarse y en consecuencia no estando en su casa de habitación sino en un sitio donde el concurrió a tomarse unas cervezas, considera que sería inoportuno remitirlos a una cárcel donde se le ofrece ningún tipo de garantía ni física ni moral. Seguidamente expone la defensa Abg. Laura Adams: En esta oportunidad hemos escuchado al representante Fiscal quien imputa el delito de Ocultación de Estupefacientes, se observa el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que fue denunciado la venta clandestina de licor, fueron atendidos por mi defendido quien ha manifestado que el les abrió la puerta y les permitió el acceso a su vivienda, asimismo manifestó que los otros jóvenes estaban de visita tomando cervezas. Estos funcionarios se apersonan sin testigos, no dejan constancia donde fue encontrado, ni lo señalan dentro de algún tipo de actuación, ni consta en el informe fotográfico. Todos presentan aliento etílico, en este sentido consta que estas personas estaban con aliento etílico. Se tratan mis representados de 18 y 19 años de edad, son personas que trabajan. Ciertamente hay una sustancia incautada pero no establece donde fue encontrada pero no hay testigos que así lo señalen, asimismo estos ciudadanos niegan que dicha droga les pertenece. Al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 se les provea una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa”
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de medidas cautelares de Privación de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos SANCHEZ PEREZ WILLBY JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.141.895; SANCHEZ OVALLES CARLOS ONASIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.298.233 y COLMENAREZ OLLARVEZ DIEGO ERNESTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.196.505, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, Prueba de Orientación donde se señala que la sustancia incautada era marihuana con peso neto de 179, 7 gramos, entre otros elementos de convicción.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 2º y Parágrafo Primero, y numeral 3º, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo es igual a diez años; y la magnitud del daño causado con este tipo de delito, que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad por el estrago que causa en la sociedad el consumo de drogas, que lleva a los consumidores a cometer una serie de delitos, donde el afectado seriamente son individuos que conforman la colectividad, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, específicamente en el caso del imputado SANCHEZ PEREZ WILLBY JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.141.895, quien es el propietario de la vivienda donde se hizo el hallazgo e incautación de la droga, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, a través de una medida de privación de libertad, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, aunado al hecho que, también surge el peligro de obstaculización, por la influencia que pudiese tener este ciudadano imputado de encontrarse en libertad, en los testigos, expertos, etc., y demás personas involucradas en la presente investigación, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En relación a los ciudadanos SANCHEZ OVALLES CARLOS ONASIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.298.233 y COLMENAREZ OLLARVEZ DIEGO ERNESTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.196.505, si bien es cierto, que concurren los supuestos facticos, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, no es menos cierto, que estos supuestos pueden ser, razonablemente satisfechos, con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de libertad, como la contenida en el artículo 256 numeral 3º eiusdem, como lo es la medida cautelar de presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal. En ese sentido, este Tribunal estima, que con esta medida, se puede asegurar, respecto a estos ciudadanos, las resultas del proceso, y la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Estos ciudadanos, han sido señalados como participes en los hechos, con el solo elemento de convicción de encontrarse en el momento de la revisión en el inmueble ingiriendo bebidas alcohólicas en la casa del coimputado SANCHEZ PEREZ WILLBY JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.141.895, quien tenía una venta clandestina en su casa; aunado a ello, no se extrae ninguna otra evidencia que relacione directamente a estos ciudadanos con el hecho delictivo. Es en atención a estas circunstancias que esta juzgadora, con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en el caso particular de los coimputados SANCHEZ OVALLES CARLOS ONASIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.298.233 y COLMENAREZ OLLARVEZ DIEGO ERNESTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.196.505, estimó necesario, imponer una medida cautelar menos gravosa, como lo es la de presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el fundamento para el otorgamiento de esta medida invada la esfera de investigación que compete solo al Ministerio Público.
La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SANCHEZ PEREZ WILLBY JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.141.895; por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numerales 2º y Parágrafo Primero, numeral 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y en relación a los ciudadanos imputados SANCHEZ OVALLES CARLOS ONASIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.298.233 y COLMENAREZ OLLARVEZ DIEGO ERNESTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.196.505, se acuerda imponer medida menos gravosa como lo es presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANCHEZ PEREZ WILLBY JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.141.895, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral 2º y Parágrafo Primero, numeral 3º, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y en relación a los ciudadanos imputados SANCHEZ OVALLES CARLOS ONASIS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.298.233 y COLMENAREZ OLLARVEZ DIEGO ERNESTO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.196.505, se acuerda imponer medida menos gravosa como lo es presentaciones cada ocho (8) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos precalificados, como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese y Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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