REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024004
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR, cédula de identidad Nº 8.748.100, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS IMPUTADOS
Siendo sábado 24 de noviembre de 2012, aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, oficiales de la policía nacional bolivariana en labores inherentes al servicio, por la Avenida Florencio Jiménez, específicamente en la avenida principal Ruiz Pineda, logran visualizar a un ciudadano, el cual al notar la presencia policial se mostró nervioso e intento ausentarse del lugar, por lo que procedimos a darle la voz de alto y el mismo acato la orden, al proceder a realizar una inspección corporal, se obtiene como resultado que el ciudadano poseía en el bolsillo de tela de color azul con cierre mágico de la parte delantera del chaleco que llevaba puesto TRES (3) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, DE MATERIAL SINTETICO EN COLOR MARRON OSCURO, ANUDADOS CON HILO ROJO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON ASPECTO SOLIDÓ, PRESUNTA DROGA. El mismo dijo ser y llamarse CARLOS JOSE BOLIVAR, CEDULA DE IDENTIDAD V-8.784.100, de 50 años de edad, con residencia en el sector Las Tinajitas, adyacente al Terminal nuevo, en un rancho sin número, de profesión trabajador de economía informal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tiene convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser COCAÍNA con un peso neto de 0.8 gramos y la tenía en su poder o esfera de dominio.
Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos fácticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que el Ministerio Público le imputo y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, el imputado no tiene conducta predelictual, que tiene un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tiene medios económicos para evadir el proceso o permanecer oculto, de igual manera, hay que considerar la cantidad de droga incautada, que si bien es cierto sobrepasa el limite máximo permitido por la norma sustantiva para encuadrarlo dentro del tipo penal de posesión, siendo que el hecho fue precalificado como Posesión Ilícita de Droga, por el Ministerio Público, y la pena prevista en su limite máximo para este delito no es superior a diez años es por lo que este Tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano CARLOS JOSE BOLIVAR, cédula de identidad Nº 8.748.100, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256, numera 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días antes la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas .
Se decreto la aprehensión en flagrancia, practicada a amparo del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo violatoria esta decisión de los derechos constitucionales y legales, que amparan al imputado ya que con ello se podrá desarrollar una investigación más exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N ° 2 Secretaria Administrativa
Abg. Leila Ibarra
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