REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202 y 153
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-024549

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JUAN JOSE CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.514, y la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE CANELON, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal. LA PRUEBA DE ORIENTACION ARROJO UN PESO NETO DE CINCO COMA CINCO (5,5 GRS) GRAMOS DE PESO NETO DE MARIHUANA.- Es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió y libre de todo juramento, coacción o apremio si deseo declarar, y expuso: Yo me encontraba en la tasca y salía del baño y me senté con mi esposa y el guardia me llama y salgo y me pega y me revisa el pantalón y no me consigue nada y me alzo porque me quería revisar la cartera y le dije que era plata que le daría a ella yo no cargaba droga tengo 37 años y nunca había estado en eso soy consumidor pero jamás había estado preso primera vez, es todo. A preguntas del Fiscal responde: Consumo perico desde hace 3 años; no conozco a los funcionarios; estaba en compañía de mi esposa; no se nada de la droga; A preguntas de la defensa responde: Estaba ebrio cuando me detienen; estaba con mi esposa y un compañero; es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa se opone a lo expuesto por la fiscal en cuanto al procedimiento y en cuanto a la medida por cuanto deben de investigar sobre el origen de dicha droga, alegando entre otras cosas a que se trata de una siembra, solicita experticia psiquiatra donde quiere demostrar que su representado es consumidor, solicita el procedimiento breve, solicita una medida menos gravosa y copias simples del asunto. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JUAN JOSE CANELON. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del COPP. TERCERO: Se impone Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al Imputado: JUAN JOSE CANELON, por la presunta comisión de los delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 218 ORDINAL 3ª DEL CODIGO PENAL dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Se acuerdan la práctica de exámenes solicitados por la defensa de conformidad con el Art. 141 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.



JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA