REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Diciembre del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2008-002720

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, JEDWAR ENRIQUE GOMEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.292.524. Por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Aolescente.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a la ciudadana ENRIQUE GOMEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.524, por el delito ROBO ARREBATON previsto en el articulo 456, segundo aparte del Código Penal Y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito se le seda la palabra a mi defendida nuevamente ya que la misma me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Como punto previo se acuerda la solicitud de la Defensa de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de Libertad. PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el articulo 456, segundo aparte del Código Penal Y en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada ENRIQUE GOMEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.524, libre de presión, apremio y coacción manifiesta: deseo admitir los hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por mi defendido, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas a que se refiere el artículo 376 del COPP. CUARTO: OÍDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR PARTE DEL CIUDADANO: ENRIQUE GOMEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.524, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto en el articulo 456, segundo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su sumatoria OCHO (08) AÑOS y su termino medio Cuatro (04), años y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del COPP se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS y en la aplicación del art. 217 de la LOPNA, se le suma 01 año, quedando la pena en TRES (03) AÑOS, en consecuencia se CONDENA al ciudadano ENRIQUE GOMEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.524 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS. QUINTO: En cuanto a la Medida de Coerción, que presenta el ciudadano ENRIQUE GOMEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.524, este Tribunal hace el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la prevista en el articulo 256 ordinal 9 Ejusdem, consistente en que el mismo deberá comparecer al Tribunal y a la Fiscalía, las veces que sea requerido por el mismo. Haciendo la salvedad que el mismo, continua detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, por el Tribunal de Juicio Nro. KP01-P-2009-8738.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)