REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-024349

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados EDAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, y JORGE ENRIQUE CASTRO AVENDAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros., 17.783.756, y 20.017.762, respectivamente.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.783.756 y JORGE ENRIQUE CASTRO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.017.762, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y _Robo de Vehiculos Automotores. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, actuando como parte de buena fe, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del COPP, rueda de reconocimiento, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, entrevista a la víctima, registro de cadena de custodia, donde señala que se incautó el vehículo, solicito copias de la presente acta, es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio declaro tal consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Apostol quien expone: Escuchado el acto de imputación formal que hace la fiscalía del Ministerio Público y la solicitud del reconocimiento en Rueda de individuos, esta defensa esta conforme con el procedimiento ordinario, debe hacerse el reconocimiento en rueda, en aras al debido proceso y presunción de inocencia, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como lo es la detención domiciliaria, mi representado no tiene ningún tipo de antecedente penal, consigno constancia, ya que es hijo de un funcionario policial de ser posible su reclusión en la Comisaría, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Francisco García quien expone: Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario y el reconocimiento en Rueda de individuos. solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicito copias de la presente acta.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Analizada acta policial, donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.783.756 y JORGE ENRIQUE CASTRO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.017.762, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y _Robo de Vehiculos Automotores. SEGUNDO: Vista solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y _Robo de Vehiculos Automotores. CUARTO; Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y _Robo de Vehiculos Automotores; para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DAVID RAYMUNDO RODRIGUEZ PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.783.756 y JORGE ENRIQUE CASTRO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.017.762, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ingresado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Control Nº 04, 09 y Juicio 04, en las causas KP01-P-2009-003691, KP01-P-2012-004421 y KP01-P-2010-000301 a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. ante dicho juzgado. QUINTO; Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente causa continuará en conocimiento de la Fiscalía 10º del Ministerio Público.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA