REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2006-004602

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano SABINO JOSÉ LUGO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.515.214.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, no declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Solicito se fije fecha para la Audiencia Preliminar. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se mantenga la medida cautelar de presentación, en virtud la magnitud de los hechos y siendo que mi representado me ha manifestado, que se esta sometiendo a un tratamiento para dejar la droga e igualmente solcito solicito se fije la audiencia preliminar, es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano SAVINO JOSE LUGO VILORIA, cédula de identidad N° V-17.515.214, de conformidad con el 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sin bien es cierto que el mismo fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre el mismo pesaba orden de captura emanada por este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforma al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, oficiando a los organismos competentes. CUARTO: Se insta a las partes aquí presentes para que comparezcan el día JUEVES 13 DE DICIEMBRE A LAS 10:00 A.M, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Quedan los presentes notificados.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO