REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011078
ASUNTO : KP01-P-2012-011078


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la ciudadana MILDRED GREGORY ORTEGA LA CRUZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 11.318.375, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal Expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: MILDRED GREGORY ORTEGA LA CRUZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 11.318.375 y hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo”.En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 de la Reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DE LA ACUSADA

La ciudadana MILDRED GREGORY ORTEGA LA CRUZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 11.318.375, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL INPUTADO NO PRESENTA OTRO ASUNTO, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal a la acusada, es TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Los hechos por los cuales se procesó la referida ciudadana, encuadran en el tipo legal citado, en virtud de los hechos que se desprenden de la denuncia formulada en fecha 26 de marzo de 2012 por el ciudadano Raúl Leonardo castro González, quien entre otras circunstancias señala que el 24 de marzo las niñas estaban en la casa con la mamá de nombre Mildred Gregori Ortega La Cruz y les pegó porque ellas salieron de la casa de la vecina de nombre Gladis, a quien las niñas le dicen abuela… les dice cosas horribles, le dio en la espalda con un haragán, que no van a ser felices, que las va a matar, y las niñas dicen que eso se intensifica cuando ella ingiere licor. Lo cual es corroborado con el resultado de las constancias médicas suscritas por el Médico Integral William Daza Torrealba y los reconocimientos médico legal Nº 9700-152-1877 y 9700-152-1877.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 45, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 3- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebida alcohólicas. 8-Permanecer en un trabajo o empleo. En lo estipulado en su primer aparte del articulo, que seria ASISTIR REGULARMENTE DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA Suspensión Condicional del Proceso a la escuela para padre. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), hoy en día Unidad de Supervisión y Orientación. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a MILDRED GREGORY ORTEGA LA CRUZ, titular Cédula de Identidad Nº V.- 11.318.375, anteriormente identificada, previa admisión de los hechos que configuran el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por el lapso de un (01) año de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 45, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 3- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebida alcohólicas. 8-Permanecer en un trabajo o empleo. En lo estipulado en su primer aparte del articulo, que seria ASISTIR REGULARMENTE DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA Suspensión Condicional del Proceso a la escuela para padre. Así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), hoy en día Unidad de Supervisión y Orientación. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria