REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023142
ASUNTO : KP01-P-2012-023142

NEGATIVA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del oficio LAR-2-3624-12 emanado de la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en el que solicita se acuerde una reconstrucción de los hechos en la causa penal 13-F2-2731-07 causa que se sigue por uno de los delitos contra las personas, previsto y sancionado en Código Penal venezolano, a los fines de presentar el acto conclusivo, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- De la revisión del asunto se observa que la solicitud carece de la indicación del sitio y hora donde se practicaría la reconstrucción de los hechos.

De tal petición, se observa que si bien es cierto que la Fiscalia 2º del Ministerio Publico como titular de la acción penal, puede solicitar como prueba anticipada conforme a las previsiones del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, una reconstrucción de los hechos, sin embargo, el mismo artículo, establece las circunstancias que autorizan la practica de tales diligencias, incluyendo los motivos o razones que justifiquen la urgencia o de necesidad de la practica de la mencionada prueba, debiendo indicarse la circunstancia o el acto que puedan resultar definitivos e irreproducibles, la existencia del riesgo a que se modifiquen o desaparezca el acto, lo cual ameriten su preservación con la practica de esta prueba.-

2.- En ese sentido, en sentencia de fecha 11-08-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Mirian Morando Mijares, Exp. C08-100. Sent. Nº 447, se señala los requisitos de procedencia de la solicitud de reconstrucción de los hechos, que se transcriben parcialmente:

(…) En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo sentado la Sala Penal, en la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007:

“… de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…”

En tal sentido, se evidencia que, la petición fiscal no indica ni el lugar ni la hora en la cual se practicaría la referida reconstrucción de los hechos, pero además, nada se menciona en la solicitud de la Fiscalía 2º del Ministerio Publico, sobre los requisitos previstos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la urgencia e inmediatez, en fin, la necesidad de la practica de la Reconstrucción de los hechos para impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, y que la hagan irreproducible en fase de juicio oral y público, toda vez que para la presentación del acto conclusivo, cuenta con otras diligencias de investigación que a criterio de quien juzga pudieran llegar a ser suficientes para fundamentar fundadamente la solicitud fiscal, máximo cuando los hechos ocurrieron en fecha 21 de diciembre de 2007 y no es sino luego de transcurridos cinco años, que la representación fiscal, solicita la práctica de tal diligencia para presentar el acto conclusivo, para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRACTICA DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.


3.- Por los motives antes expuestos, este Tribunal de Control nº 9, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, toda vez que no se señalan los requisitos previstos en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la urgencia e inmediatez, en fin, la necesidad de la practica de la Reconstrucción de los hechos para impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho, y que la hagan irreproducible en fase de juicio oral y público. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria