REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024802
ASUNTO : KP01-P-2012-024802
NEGATIVA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Revisado el presente asunto con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Informa la representación fiscal que la ciudadana LISMARY EDL VALLE ROJAS cédula de identidad Nº 7.362.488, denunció que efectivamente un grupo de personas desconocidas violentaron y obstruyeron la cerca perimetral causando daños al urbanismo de su inmueble, además de ello, trató de dialogar para sostener una permanente solución pero sus actitudes fueron negativas manifestando que de ninguna manera se iban a salir del terreno de su propiedad ubicado en EL CASERIO EL ROBLE SECTOR 2, PARCELA Nº 41 MUNICIPIO IRRIBARREN según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto quedando inserto bajo el nro. 82 Tomo 47 de fecha 30 de marzo de 2009, motivo por el cual se comisiona a la Guardia nacional del destacamento 47 a los fines de practicar las diligencias pertinentes y necesarias entre ellas la fijación fotográfica, inspección técnica, entrevistas y censo, lográndose evidenciar que en la inspección ocular de fecha 05-06-2012 existen muchos ocupantes que estaban realizando viviendas improvisadas en el inmueble objeto de la controversia, durante la investigación se ha podido determinar que entre algunas personas que ocupan el inmueble se encuentran DURAN RODRIGUEZ EDGAR DARIO, TORRES ORELLANA YOLANDA FELIPA, RODRIGUEZ YESENIA DEL CARMEN, ORELLANA TORRES FRANKYN JOSE, DURAN RODRIGUEZ ENYER RENE, siendo que hasta la presente por la cantidad voluminosa de familias, consigna un censo.
En virtud de tales hechos el Ministerio Público ordena al inicio de la investigación por el delito de INVASION previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal y realiza diligencias de investigación que resultan en la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerden la medida cautelar innominada consistente en EL DESALOJO DEL INMUEBLE INVADIDO y en consecuencia poner en posesión del inmueble a su legítimo propietaria tal como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto quedando inserto bajo el nro. 82 Tomo 47 de fecha 30 de marzo de 2009.
2.- En este sentido, quien juzga estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, que para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas es necesario que se den los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que puedan ser satisfechos con la aplicación de estas. En consecuencia, para que procedan las medidas del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que concurran las circunstancias del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto que medie la individualización del imputado, lo cual, en el presente caso no ha ocurrido.
Por otra parte, no establece el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de imponer, las medidas solicitadas por la representación fiscal, sin previa imputación y sin la realización de una de las audiencias establecidas en el mencionado código, en las oportunidades de ley.
En igual sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una serie de principios y garantías entre las cuales se destacan el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y a ser notificado personalmente de los cargos por los cuales se le investiga. Así como también, el derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se presuma su inocencia y se le trate como tal, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme.
Estos Principios consagrados además en Tratados Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Art. 8), prevalecen frente a la interpretación doctrinal, de que una Medida Cautelar, puede ser dictada sin oír a la otra parte.
De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y democrático de Derecho.
Por otra parte, consigna la representación fiscal, pretende demostrar la propiedad del impueble invadido con un documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto quedando inserto bajo el nro. 82 Tomo 47 de fecha 30 de marzo de 2009, cuando el Código Civil establece que en materia de bienes inmuebles los documentos que trasladen la propiedad debe ser registrada ante el Registro Civil.
De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de las personas que aún no han suido ni siquiera imputadas, es solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez colmados por supuesto, todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; iniciando un procedimiento por aprehensión flagrante, o mediante sentencia definitiva que así lo declare. Por tales motivos, se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
3.- En vista de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control nº 9 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medidas cautelares innominadas por no haber cumplido el Ministerio Público, el procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de las mismas, ya que ni siquiera se ha procedido al formal acto de imputación. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria