REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024780
ASUNTO : KP01-P-2012-024780


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ENDER ALEXANDER OCANTO titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.058.762 y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES titular de la Cédula de Identidad N° V-17.506.454 precalifica los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y adicional para MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES el delito FALSA DE ATESTACION previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÒN CADA 08 DÌAS.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos ENDER ALEXANDER OCANTO titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.058.762, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, fecha SE DEJA CONSTANCIA QUE UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES titular de la Cédula de Identidad N° V-17.506.454, SE DEJA CONSTANCIA QUE UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.- fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos:

Abg. Argenis Rivero: “ Esta defensa técnica en cuanto al procedimiento está de acuerdo y en cuanto a la medida de coerción personal solcito la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días por cuanto nuestro representado no tiene antecedente penales. Es todo”.

Abg. Leidy Moreno: “Esta defensa técnica en cuanto al procedimiento está de acuerdo y en cuanto a la medida de coerción personal solcito la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días por cuanto nuestro representado no tiene antecedente penales. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ENDER ALEXANDER OCANTO titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.058.762 y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES titular de la Cédula de Identidad N° V-17.506.454 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y adicional para MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES el delito FALSA DE ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano. Tal como se desprende del acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en posesión de un vehículo que según el reporte del sistema aparece como solicitado lo cual coincide con la denuncia interpuesta por la víctima, el cual está debidamente descrito en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Por otra parte consta en autos que el ciudadano Miguel Angel Alvarado Gallones se identificó con un nombre que no le corresponde.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A los fines de garantizar las resultas del proceso y por solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y toda vez que con la última reforma del COPP con vigencia anticipada, los delitos imputados optan a dos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda imponer a los imputados ENDER ALEXANDER OCANTO y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES titular de la Cédula de Identidad N° V-17.506.454 la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Art. 256 Ord. 3º del COPP, por lo que quedan obligados a presentarse cada QUINCE (15) días ante la taquilla externa de presentación de esta Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA