REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007571
ASUNTO : KP01-P-2012-007571
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(RONALD PASTOR GÓMEZ MENDOZA)
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes en relación al ciudadano Ronald Pastor Gómez Mendoza, en virtud de que el ciudadano Yonathan Docy Escobar Piña hizo uso de la Susensión Condicional del Proceso, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos,:
1.- En fecha 15 de julio de 2012 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de RONALD PASTOR GOMEZ MENDOZA, JOSE GREGORIO BETANCOURT, ANGEL ANIBAL GIMENEZ VASQUEZ, KEIBER ALBERTO CASTILLO Y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VASQUEZ (QUIEN A SU VEZ PRESENTABA CAUSA KP01-P-2012-3884 EN LA CUAL SE LE ACUSÓ POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CONJUNTAMENTE CON EL IMPUTADO YONATHAN DOCY RODRIGUEZ VARGAS), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal para el imputado YONATHAN DOCY -ESCOBAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.669.124; y los delitos para RONALD PASTOR GÓMEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.200.343, TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 EJUSDEM, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2do del Código Penal. SE DEJÓ CONSTANCIA EN ACTA DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS JOSE GREGORIO BATACOURT, ANGEL ANIBAL JIMENEZ, KEIBER ALBERTO CASTILLO MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 74 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: RONALD PASTOR GÓMEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.200.343 y YONATHAN DOCY ESCOBAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.669.124 y hace mención que los delitos que se precalifica es por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal para el imputado YONATHAN DOCY ESCOBAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.669.124. y los delitos para RONALD PASTOR GÓMEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.200.343, TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 EJUSDEM, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2do del Código Penal.. Por lo que solicitó sea Admitida las presentes Acusaciones en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.”
3.- El ciudadano RONALD PASTOR GÓMEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.200.343, nacido en Barquisimeto, en fecha 05-04-1992, de 20 años de edad. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL CIUDADANO PRESENTA CAUSAS SIGNADAS BAJOS LOS NÚMEROS: KP01-P-10-17060 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, KP01-P-10-17682 EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 Y KJ01-P-11-157 EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2., luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, Defensa Pública, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa técnica niega y rechaza la precalificación fiscal solicito la división de la causa, me adhiero a la comunidad de las pruebas, asimismo se dicte el auto de apertura a juicio y por ultimo solicito copia simple de todo el asunto y la evaluación medica forense para mi representado. Es todo.”
5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de RONALD PASTOR GÓMEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.200.343 y YONATHAN DOCY ESCOBAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.669.124, por los hechos transcritos ut supra y que constan plenamente en el escrito de acusación. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en los siguientes tipos penales: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal para el imputado YONATHAN DOCY ESCOBAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.669.124. y los delitos para RONALD PASTOR GÓMEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.200.343, TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 EJUSDEM, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2do del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 EJUSDEM, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2do del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión en compañía de los coimputados y la incautación de las evidencias objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que están descritas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y las experticias practicadas a los vehículos moto que constan en autos.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, motivo por el cual no se está dentro de las limitantes establecidas en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, presenta otros asuntos en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, son suficientes para determinar la magnitud del daño, ya que eran cinco ciudadanos, tres vehículos tipo moto, cuatro escopetas y una pistola .40, una vaina .40 percutada, 5 cartuchos calibre .40 sin percutar, 50 cartuchos calibre 12mm sin percutar, y 10 catuchos calibre 22 mm sin percutar, con lo cual, no solo se presume fundadamente que hubo resistencia a la actividad ejercida por los funcionarios de la guardia nacional como garantes del orden público utilizando para ello armas de fuego, sino, que la seguridad de la colectividad estaba en riesgo, con la cantidad de cartuchos sin percutar colectados en el procedimiento.
En consecuencia, por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RONALD PASTOR GÓMEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.200.343. Así se decide.
6.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de RONALD PASTOR GÓMEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.200.343, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que el ciudadano YONATHAN DOCY ESCOBAR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.669.124, hizo uso de la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, la cual se fundamenta por separado a los efectos de la apertura del cuaderno separado correspondiente. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA