REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008051
ASUNTO : KP01-P-2012-008051
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
INCIDENCIA
Antes de dar inicio a la audiencia preliminar, la defensa privada de los imputados planteó una incidencia relacionada con la capacidad subjetiva de la representación del Ministerio Público indicando lo siguiente: “bueno en aras de la justicia y de la parcialidad yo fui victima en el asunto S-10-1163 del tribunal de Violencia con mi hija, en la cual la ciudadana fiscal fue abogada del imputado y ella le mintió al tribunal sobre mucha incidencia y en ara de la parcialidad la fiscalia debería inhibirse de esta causa”.
Ante tales circunstancias, la Fiscal, manifestó: “yo estuve de defensa pero no así como ella esta invocando en esta audiencia y no tengo ningún problema de hacer la audiencia, será el tribunal que decida, en el art. 86 del COPP (LEE), no veo ninguna de las causales”
Para resolver la incidencia, este Tribunal de Control Nº 9, oídas como han sido la partes, en la cual la defensa privada de los ciudadano BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.013.164 y LUIS ALBERTO DURÁN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.694, se observa que la defensa debió solicitar tal recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 97 del COPP proponiendo por escrito la recusación del fiscal o de la Fiscal 02 del M.P y en consecuencia por constar por escrito tal recusación de la Fiscal 02 del M.P donde es representante auxiliar la Abg. ISSIS PINENA, se declara sin lugar la incidencia en relación de separar de la causa a la Fuscal Issis Pineda, la cual se pudiera tener incluso como una técnica dilatoria. Asi se decide.
1.- En fecha 29 de junio de 2012 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de BARRADAS GEILEN JAVIER y LUIS ALBERTO DURAN RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales, pero como punto previo que de conformidad a lo establecido en el art. 330 Numeral 01 del COPP en cuanto al Nombre de la Victima subsano el nombre de la victima que carece de identificación y es de JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ. Posteriormente procede a exponer las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.013.164 y LUIS ALBERTO DURÁN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.694 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación como es la Medida Privativa de Libertad Es todo”.
Ante la excepción opuesta la representación fiscal manifestó: “en cuanto al nombre de la victima subsano el nombre de la victima que es JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 10.849.686, en cuanto a la rueda de reconocimiento se fijo como acto único para el día 0 07/07/2012 en la cual no compareció la victima, len cuanto a los hechos aparece las forma y las circunstancia en que ocurrieron los hechos y esta representación fiscal incorporaron las experticia del vehiculo, esta representación fiscal solicita que se declare sin lugar lo solicitado por la defensa privada en este acto. Es todo.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación policial de fecha 05 de junio de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Puesto El Coriano, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos en el barrio Santa Rosalía, en posesión de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR AZUL DOS TONOS, AÑO 1992, PLACAS 171XFJ, la cual había sido reportada por la víctima como de su propiedad y que momentos antes cuando se encontraba prestándole ayuda a su hermano quien se encontraba accidentado, le fue despojada bajo amenaza de muerte por dos ciudadanos portando arma de fuego, aportando en la denuncia las características físicas y vestimenta de los mismos, la cual coincide con la de los imputados, según se verificó a través de la inmediación. Dejan constancia en la referida acta que le dieron al voz de alto a los tripulantes de la camioneta quienes hicieron caso omiso, por lo que se procedió a una persecución y observan cuando el conductor se baja del vehículo estando en marcha cayendo al pavimento dando varias vueltas, a su vez, el copiloto hizo lo mismo y también se ocasionó lesiones con el pavimento, procediendo a emprender una veloz carrera por diferentes partes y el vehículo continuó la marcha hasta impactar con la defensa de un local comercial donde funciona una panadería de nombre comercial “Mis Sueños” ubicada en la calle del estadio de béisbol, motivo por el cual, se procede a una persecución de los mismos logrando su aprehensión y al serles practicada la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, no les incautan ningún elemento de interés criminalistico. Consta en autos la planilla de registro de custodia de evidencias físicas del vehículo recuperado, el acta de denuncia de la víctima y la entrevista tomada al testigo de los hechos, asimismo, fijaciones fotográficas relacionadas con el vehículo recuperado. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- Los imputados de autos luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se extrae lo siguiente:
1.- BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.013.164,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA EN EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1, BAJO EL NÚMERO KP01-P-05-9205, “ si deseo declarar” todo empezó el día 05 de julio cuando Salí de mi casa como a las 6 de la tarde, donde iba para un cliente mió que el me dijo que fuera y yo fue , todo esto porque tenia mi hijo enfermo, en eso vienen los guardia echando plomo y yo me escondí y después cuando me agarraron me preguntaron que si tenia entrada y yo le dije que si, nos dieron vuelta y nos llevaron para el comando y allá me dieron mas golpe por tener entrada, hicieron la lista de toda la vestimenta DEFENSA con quien se encontraba usted en el momento en el cual fue detenido R solo, por que yo venia de cobrar la plata. Usted conoce al ciudadano R no JUEZ. a quienes llevaron al comando R al muchacho que tenia allí Es todo.”
2.- LUIS ALBERTO DURÁN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.694,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, “si deseo declarar”. Bueno yo ese día trabaje hasta la 5 y media de la tarde y llame al dueño del carro que le estaban arreglando el motor del otro carro y cuando me achanto en la avenida y se escuchan unos disparos y yo salgo corriendo así como estaba corriendo todo el mundo el funcionario me dijo que porque corría y yo le dije que por que todo corrían y como a tres cuadra agarraron al otro muchacho que no se donde porque yo tenia la cara agachada y el funcionario me decía por si era nosotros lo que habíamos robado la camioneta FISCAL cuando usted dice que estaba achantado con quien estaba R con el dueño del carro , en el cual le deje el vehiculo porque estaba cansado y cuando escuche los disparo salí corriendo y cuando me agarrando y mas o menos a tres cuadra lo agarraron a el JUEZ usted conoce al ciudadano BARRADA JEIDER JAVIER R. no. Es todo.”
Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza de los imputados, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “en primer lugar ratifico el escrito de fecha 26/07/2012 en donde establece las prueba, pero como punto previa propongo de conformidad al Art. 28 en cuanto a la Fiscalia no aporto los datos de identificación por cuanto no se pudo hacer el reconocimiento en concordancia con el art. 308, no consta en el expediente ningún acto para comunicarse con la victima. En 6 o 7 oportunidades el tribunal insto a la fiscalia para que hiciera comparecer a la victima, asimismo se cito por el art. 181 además cambiaron el nombre de la victima Alexander Jesús GIL, donde se puede observar que la fiscalía trabajo mal y no deja se pudiera practicar el acto de reconocimiento, en cuanto al numeral 2, se asegura que mis defendido fueron aprendido en 10 segundo después que ocurrió los hechos, en la cadena de custodia no esta incorporada la experticia del arma ni el cedular, la victima la denuncio el celular y no consta en la cadena de custodia, la victima manifiesta que fue maltratado y no se evidencia tal circunstancias, no se evidencia que el vehículo que impacto con el muro es el del hecho, mi defendido Javier fue golpeado por los funcionarios, por cuanto están violando lo establecido en el art. 44 Numeral 2 de la CRBV, los decretos constitucionales y los pactos internacionales, solcito que se incorpore la prueba que consta en el folios 03 para que sea incorporado a su juicio de llegar hasta allá, los elemento de convino que llevaron a la medida de privativa no están sustentado, no consta nada en la cadena de custodie, en cuanto al delito de resistencia de autoridad mi defendido no cargaban ningún arma, aquí la victima no fue llamada para ratificar la denuncia, para que la victima reconociera, aparte que las características físicas no coincide con las d mi representado es por lo que solcito que se revise la medida de coerción personal, por cuanto los elemento de convicción ya cambiaron . Es todo”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Por incidir sobre el resto de la decisiones a tomarse en la audiencia preliminar, se procede a dar el pronunciamiento de la excepciones opuesta según lo establecido en el art. 28 Numeral 4 Literal I del COPP, por cuanto no se reúne los requisito para presentar la acusación del escrito acusatorio, previa revisión exhaustiva del asunto KP01-P-2012-008051 se observa que la fijación de la audiencia preliminar en su preliminar oportunidad estaba fijada para el día 31 de julio del año 2012, oportunidad en la que los imputados estaban debidamente asistidos y notificada como estaba la defensa, no introdujo escrito de contestación ni promoviendo pruebas ni oponiendo excepciones, es posteriormente, y en esa misma fecha 31 de julio de 2012, previa designación por parte de los imputados, que se procede a la juramentación de la Defensora María Macias Chang quien introduce el escrito de contestación en fecha 13/09/2012, violentado el lapso procesal establecido en al Art., 311 del COPP con vigencia anticipada, siendo este lapso de orden publico e indisponible por las partes, se estima interpuesta de forma extemporánea la excepción opuesta planteada por la defensa, motivo por el cual, la misma se declara sin lugar. Así se decide.
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.013.164 y LUIS ALBERTO DURÁN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.694, por los hechos transcritos ut supra y que constan plenamente en el escrito de acusación. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por reunir todos los requisitos de ley, ya que el escrito acusatorio reúne los parámetros previstos en el articulo 326 del COPP. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las diligencias practicadas durante la investigación, a saber acta de aprehensión e incautación de los objetos descritos en la planilla de registro de cadena de custodia, expertica practicada, entrevista a la víctima y testigo.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados y lograr los objetivos del proceso penal.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, tomando en consideración los recaudos que acompañan la acusación fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, denuncia de la víctima, entrevista al testigo y fijaciones fotográficas como fueron analizadas con anterioridad.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado ya que la víctima y testigo manifiestan que fueron despojados del vehículo bajo amenaza con arma de fuego, con lo cual no solo se atentó en contra de la propiedad sino que estuvo en riesgo la integridad física e incluso la vida de los mismos, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave por el cual han sido imputados, excede de diez años en su límite máximo. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los ciudadanos BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.013.164 y LUIS ALBERTO DURÁN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.694, la Medida Preventiva de Libertad
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de BARRADAS GEILEN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.013.164 y LUIS ALBERTO DURÁN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.694, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA