REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023590
ASUNTO : KP01-P-2012-023590
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. Conforme a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante nº 1381 de fecha 30 de Octubre del año 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrdo Francisco Antonio Carrasquero, la fiscalía procedió a imputar de conformidad con o establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ DARBY, cédula de identidad nº 15.668.087, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EJCUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el ordinal 2 con los agravantes del articulo 77 Ordinales 8, 9 y 15 del Código Penal. Solicitó que se decrete la Medida de Privación de Preventiva de Libertad, se siga por el procedimiento ordinario. Consigno 27 folios útiles de actuaciones realizadas.
Ante la solicitud de nulidad invocada por la defensa, la fiscalía expuso: “A lo planteado por la defensa debemos hacer la salvedad el no fue que fue una persona que se llevo a hasta la sede al no se le solcito declaración y no se le hizo entrevista, solo las otra personas y los funcionarios dicen que el manifiesta que el dice que el la mato por cuanto lo maltrato desde pequeño, es por acto los funcionarios saben que no pueden tomar declaraciones a las persona que están siendo averiguada en cuanto a lo señalado con respecto a lo establecido en el art. de 77 en cuanto de escalar, el entro por la parte de atrás de la vivienda la que estro por la parte fue la hermana, Es todo”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ DARBY, cédula de identidad nº 15.668.087, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO DE AUTO FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO PRESENTA OTRA CAUSA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “esta defensa es relacionada al procedimiento a presentar solicita que se observe como fue traído en cuanto al art. 190 del COPP (lee), en este caso observamos que mi representado es vinculado en primer termino por una hermana que es hermana de crianza de el y que dice que sospeche de el y que quizás fue a buscar dinero y ella no se la dio, los funcionario de debieron escuchar la declarar del mismo, y los funcionarios policiales no son los competente para escucha la declaración sino de un juez y no tenia la defensa técnica, la manifestación de mi representado sin una abogado es que se origina la aprehensión hago una solicitud de nulidad por cuanto se violento sus derechos constitucionales, y solcito que se declare la nulidad por cuanto la declaración fue delante de los funcionarios siendo esto una violación flagrante solicito un examen psiquiátrico y un examen de valoración en cuanto al consumo de la sustancia estupefacientes. Es todo”
4.- Decisión. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad solicita por la defensa con relación a la violación del derecho a la defensa por cuanto se tomo declaración al imputado sin la debida asistencia de un abogado, esta juzgadora observa que el acta de fecha 19/11/2012, en que se deja constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ DARBY, señala las diligencia iniciales practicada con ocasión de la investigación iniciada en el asunto K-12-005607040, por la comisión de unos de los delito contra las personas Homicidio, en el cual se van describiendo todas las diligencias practicadas y las resulta de las misma incluyendo una presunta de la declaración de la persona que finalmente resulto aprehendido con ocasión de la orden de aprehensión acordada por este tribunal, esa acta esta suscrita por el jefe del despacho de CICPC y por el agente de investigación Tamilo Molina, sin embargo no esta suscrita por la persona que resulta aprehendida, como si esta suscrita por el detenido el acta de imposición de derechos de imputado, en consecuencia mal puede tomarse como una declaración formal en los términos del art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal caso, el acta que da origen a la presente causa, fue levantada en atención a lo establecido en el art. 117 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.
PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal, se estiman llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EJCUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el ordinal 2 con los agravantes del articulo 77 Ordinales 8, 9 y 15 del Código Penal. Toda vez que en fecha 18 de noviembre de 2012 se recibe llamada telefónica del servicio de emergencias 171 informando que en la Parroquia Siquisique Avenida Comercio entre calles 5 y 6 casa 5-18, Municipio Urdaneta estado Lara, se encuentra en la parte interior de una vivienda en cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, la cual se encuentra semi desnuda en la habitación principal de la vivienda. Por lo que los funcionarios del CICPC se ubican en la referida dirección y avistan a un grupo de personas, dirigiéndose al lugar, siendo recibidos por un oficial adscrito a la Estación Policial de Siquisique, estado Lara, quien manifestó ser la persona al mandoo de la comisión quien estaba resguardando el sitio del suceso, quien los guió al sitio exacto donde se encontraba la occisa siendo la última habitación donde observan las características físicas de la misma y las heridas que presentaba, y colectando las evidencias de interés criminalistico, realizando la inspección técnica. Estando en el sitio del hecho, sostienen entrevistas con los ciudadanos Rodríguez Alvarez Darisnel, Angela de los Angeles Dorante Palmera, Torres López José reyes y Almao de Torres Vicente Cecilia, donde la primera manifestó ser hija de crianza de la occisa y expuso su versión de los hechos. Posteriormente trasladan el cuerpo sin vida hasta la morgue del Hospital central Antonio María Pineda donde realizan el reconocimiento del cadáver. Las diligencias previas de investigación arrojaron como resultado que el presunto autor del hecho es el ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ DARBY, cédula de identidad nº 15.668.08.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que RODRIGUEZ ALVAREZ DARBY, cédula de identidad nº 15.668.08, ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, a saber:
• Acta de investigación penal de fecha 18-11-2012 en la que se deja constancia de la recepción de llamada del Sericiod e Emergencias 171-Lara en la que se informa sobre el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en un inmueble ubicado en la Parroquia Siquisique Avenida Comercio entre calles 5 y 6 casa 5-18, Municipio Urdaneta estado Lara, quien en vida respondía al nombre de MERCEDES CHIQUINQUIRA DORANTE PALMERA, desconociendo más edtalles al respecto.
• Acta de Investigación Penal de fecha 18-11-2012 en la que se deja constancia de las primeras diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes luego de la llamada telefónica recibida en el Sericio de Emergencias 171-Lara se constituyen en el sitio del suceso con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver.
• Inspección Técnica Nº 608-12 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser Parroquia Siquisique Avenida Comercio entre calles 5 y 6 casa 5-18, Municipio Urdaneta estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y la incautación de la evidencia descrita en las planillas de registro de cadena de custodia.
• Reconocimiento de Cadáver de fecha 19-11-2012 practicado a quien en vida respondía al nombre de MERCEDES DE LA CHIQUINQUIRA DORANTE PALMERA en el que se deja constancia de las heridas que presentaba y de la colección de evidencias para las experticias posteriores, así como de las fijaciones fotográficas.
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana ANGELA DE LOS ANGELES DORANTE PALMERA, en la cual señala su versión de los hechos indicando entre otras circunstancias que a la víctima le robaron su cartera y sus teléfonos celulares signados con los números 0414-551.72.96 y 0426-205.64.84, señalando además que sospecha dede su hijastro de nombre DARBY RODRIGUEZporque él tenía la costumbre de entrar a la casa de su hermana por la parte de atrás y en una oportunidad intentó pegarle a su hermana.
• Acta de entrevista tomada a la ciudadana RODRIGUEZ ALVAREZ DARYSNEL quien entre otras cosas manifiesta la forma como consiguió a la occisa dentro de su residencia y las personas que vivían con ella, señalando además que se llevaron algunas cosas, un bolso tipo cartera de color negro, blanco y marrón oscuro, un monedero de color negro pequeño donde ella guarda su cédula y las tarjetas del banco, y otro monedero de color rojo, dos teléfonos celulares, el carnet que la acreditaba como consejal del Mincipio urdaneta y señala además que sospecha de su hermabno RODRIGUEZ ALVAREZ DARBY porque a su esposo le comentaron que lo habían visto en horas de la noche del sábado por allí cerca de la casa de su mamá y que sospechaba de él porque consumía drogas y quzás fue hasta la casa de su mamá a buscar dinero y a lo mejor ella no le dio y opr eso la golpeó hasta matarla.
• Acta de investigación penal de fecha 19-11-2012 suscrita por un agente del CICPC en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DARBY ALVAREZ RODRIGUEZ y de la incautación de la evidencia relacionada con la muerte de la víctima tales como el cuchillo lleno de sustancia hemático, las carteras contentivas de los documentos personales de la occisa y los teléfonos celulares de la misma.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que se trata de la pérdida de la vida de un ser humano, aunado al hecho de que la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena mantener la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ DARBY, cédula de identidad nº 15.668.087, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO JECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 en concordancia con el ordinal 2 con los agravantes del articulo 77 Ordinales 8, 9 y 15 del Código Penal.
TERCERO: Se orden como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, por cuanto el CPRCO (Uribana) no recibe detenidos desde hace más de ocho meses.
CUARTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librar en contra del imputado RODRIGUEZ ALVAREZ DARBY, cédula de identidad nº 15.668.087.
QUINTO: Se acuerda la Experticia psiquiátrica para el día 22/11/2012 a las 08:00 a.m.
Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 09
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARRELLI
SECRETARIA