REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023790
ASUNTO : KP01-P-2012-023790


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y la misma solicitó para el ciudadano JOHN NEVELDY ROMERO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad E-83.142.949, se fijó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual, la representación fiscal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOHN NEVELDY ROMERO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad E-83.142.949, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO de sustancia estupefaciente y psicotropica en MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en encabezado en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la prueba de orientación arrojo como resultado de peso neto SIETE KILOS SEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (7,006,1) de COCAINA Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación y solicito la incautación del vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 1er parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, asimismo se consigna en este acto la respectiva prueba de orientación, consigno en este acto la prueba de orientación de dos folios útiles.

2.- El imputado JOHN NEVELDY ROMERO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad E-83.142.949;. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso sus argumentos manifestando lo siguiente: “Esta defensa técnica esta de acuerdo en cuanto al procedimiento ordinario y solicito que se le otorgue una medida cautelar ya que no tiene antecedente y que es una persona minusválida para eso solicito una valoración medico forense. Es todo””.

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOHN NEVELDY ROMERO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad E-83.142.949, ante identificado, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial Nº 2725, de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 21 de noviembre de 2012, los funcionarios aprehenden al mencionado ciudadano aproximadamente a las 09:00 horas de la noche cuando se encontraban realizando patrullaje vían en el eje carretero Lara-Zulia, cuando estaban en el sector el Folklor, observaron un vehículo marca Renault color verde estacionado a la orilla de la carretera en sentido Zulia- Lara el cual estaba accidentado, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la revisión al vehículo, siendo que el conductor se mostró nervioso y se le notó un acento extranjetro (colombiano) se trasladó el vehículo hasta el punto de control ubicado en hispopal para realizar una revisión minuciosa del vehículo, donde al revisar el tanque del mismo ubicado en la parte posterior debajo del maletero, se observó que los tornillos de dicho tanque fueron cambiados y al momento de ser golpeado emitía un sonido diferente, por lo que en presencia de testigos se procedió a bajar y vaciar el tanque de gasolina para verificar lo que había dentro del mismo, y al destaparlo observan un compartimiento dentro del cual se encontraban ocho envoltorios de forma rectangular contentivos de polvo blanco, los cuales al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó tener un peso neto de 7 kilos 6 gramos con 100 miligramos de la droga conocida como cocaína. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, planilla de registro de cadena de custodia y prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC. Además consta en autos entrevistas de los testigos, planilla de registro de cadena de custodia del resto de las evidencias incautadas y las impresiones fotográficas, así como las entrevistas de los testigos del procedimiento quienes son coincidentes con la versión del acta policial de aprehensión.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO de sustancia estupefaciente y psicotropica en MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en encabezado en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, los objetos incautados, las impresiones fotográficas y las entrevistas a los testigos.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” Este criterio ha sido ratificado en sentencia de fecha 26 de junio de 2012 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, expediente 11-0548.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al ciudadano JOHN NEVELDY ROMERO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad E-83.142.949, antes identificado; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO de sustancia estupefaciente y psicotropica en MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en encabezado en concordancia con el articulo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Táchira (Santa Ana), por cuanto el CPRCO (Uribana) no está recibiendo detenidos desde hace más de ocho meses. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se acordó oficiar al Consulado de Colombia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la incautación del vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Notifíquese Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria