REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-024726
ASUNTO : KP01-P-2012-024726


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, se convocó a la audiencia oral correspondiente y en audiencia la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos de REINOSO PEREZ ORLANDO JOSE, Titular de la Cedula Identidad Nº 25.146.769 y PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.162.265, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO de sustancia estupefaciente y psicotropica en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 10 Ejusdem, por cuanto la prueba de orientación arrojo como resultado de peso neto 20.2 de COCAINA PARA EL IMPUTADO REINOSO PEREZ ORLANDO JOSE, Titular de la Cedula Identidad Nº 25.146.769 y por cuanto la prueba de orientación arrojo como resultado de peso neto 16.5 de COCAINA PARA EL IMPUTADO PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.162.265. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, asimismo se consigna en este acto la respectiva prueba de orientación.

2.- Los ciudadanos REINOSO PEREZ ORLANDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.146.769,. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito KP01-P-2012-24174 (TRIBUNAL DE CONTROL 6), KP01-P-2011-21925 (TRIBUNAL DE JUICIO 2), KP01-P-2011-3724 (TRIBUNAL DE CONTROL 6) y KP01-P-2011-2948 ( TRIBUNAL DE CONTROL 3) y en la sección adolescente presenta los asuntos KP01-P-2006-12285, KP01-D-2009-933, KP01-D-2010-21, KP01-D-2010-886, KP01-D-2011-992 y el asunto KP01-D-2006-836. y PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.162.265, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente se le cedió a cada uno de los defensores, quienes expusieron sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

La Defensa Privada, expuso: “En relación a los hecho que presuntamente acontecieron, mi representado hace de mi conocimiento que son falso agrega además que efectivamente es una persona adicta a las drogas desde los 17 años aproximadamente y no es destruidor de esta sustancia simple y llanamente es una persona enferma a los fines de corroborar los alegatos consigno constancia emitida por la prefectura (constante de un folios), en los cuales se demuestra que a intentado salir de esa adicción por otra parte en relación a la agravante por el hecho de encontrarse cerca de una institución educativa hago de conocimiento al tribunal que mi representado fue aprehendido en la opuesta de su casa, inclusive los funcionarios se introdujeron a su residencia que queda en el barrio la cruz callejón 1 diagonal al bloque 6 del Gil fortur casa 7, de esta ciudad del estado Lara, esta defensa solicita ha este despacho en virtud de la sentencia de la sala constitucional, solicito una arresto domiciliario y la autorización de hacer uso de los medios previsto para su desintoxicación y solicito que se oficie lo conducente para tal fin Es todo.”

La Defensa Pública, manifestó: “en principio de la exposición de representante del M.P, en cuanto se tiene que presumir la presunción de inocencia ya que no se debe asumir los hechos narrado por los hechos, lo funcionarios no consiguieron testigos, no justifican que hubo persona que pudiera servir de testigo es por lo que la defensa presume que una siembra y en conversación con mi representado el ya gozaba de 4 medidas cautelares, es de donde se evidencia la inocencia de mi representado y esto esta pasando por cuanto mi representado no puso la denuncia de los funcionarios, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo y en cuanto a la precalificación no estoy de acuerdo por cuanto no están dado todo los elemento para decretar la medida privativa de libertad, Es todo.”

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos REINOSO PEREZ ORLANDO JOSE, Titular de la Cedula Identidad Nº 25.146.769 y PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.162.265, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de l Ministerio Público como titular de la acción penal se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2012, los funcionarios adscritos a la estación Policial Los Cardenales dejan constancia en acta policial nº 028-12-12 de la aprehensión de los imputados en la Urb, Gil Fortoul detrñas de la Unidad Educativa Cecilio Zubillaga Perera, en posesión de una sustancia que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, arrojó un peso neto 20.2 de COCAINA PARA EL IMPUTADO REINOSO PEREZ ORLANDO JOSE, Titular de la Cedula Identidad Nº 25.146.769 y un peso neto 16.5 de COCAINA PARA EL IMPUTADO PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.162.265. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, planilla de registro de cadena de custodia y prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC.

5.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO de sustancia estupefaciente y psicotropica en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 163 Numeral 10 Ejusdem.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” Este criterio se ratifica en sentencia de fecha 26 de junio de 2012 emanada de la Sala Cosntitucional de tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales expediente 11-0548.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Además en relación al ciudadano Reinoso Orlando el mismo presenta dos solicitudes de orden de aprehensión a nivel nacional con lo que se evidencia el peligro de fuga y tiene más de tres medidas cautelares impuestas con lo que no se hace acreedor de una nueva medida cautelar sustitutiva en los términos del Artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos REINOSO PEREZ ORLANDO JOSE, Titular de la Cedula Identidad Nº 25.146.769 y PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.162.265; por la presunta comisión del delito de REINOSO PEREZ ORLANDO JOSE, Titular de la Cedula Identidad Nº 25.146.769 y PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.162.265, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Internado judicial de Trujillo, por cuanto el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) no está recibiendo personas en calidad de detenidos desde hace más de ocho meses. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, remítanse las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Se ordenó poner a la orden de los tribunales de la sección de adolescente en los asuntos KP01-D-2010-21 (DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL), KP01-D-2010-886 (DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL) al imputado REINOSO PEREZ ORLANDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.146.760. Notifíquese a los Tribunales en los asuntos KP01-P-2012-24174 (TRIBUNAL DE CONTROL 6), KP01-P-2011-21925 (TRIBUNAL DE JUICIO 2), KP01-P-2011-3724 (TRIBUNAL DE CONTROL 6) y KP01-P-2011-2948 ( TRIBUNAL DE CONTROL 3) y en la sección adolescente presenta los asuntos KP01-P-2006-12285, KP01-D-2009-933, KP01-D-2010-21 (DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL), KP01-D-2010-886 (DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL), KP01-D-2011-992 y el asunto KP01-D-2006-836. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada el tribunal se pronunciara por auto separado una vez que conste en auto la experticia toxicología del ciudadano PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS toda vez que el no ha manifestado personalmente ser consumidor de la sustancia incautada en los términos establecido en el art. 141 de la Ley Orgánica de Droga. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria