REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009611
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-009611-


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los Ciudadanos: DATOS OMITIDOS, por parte de los mismos, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 256 numerales 3, 4, 5, 6, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores del delito de ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, ambos del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de drogas.

A Grosso modo alegan los mismos: el primero de ellos que es pastor y debe predicar la palabra del señor a otras partes fuera del estado y el segundo que es comerciante de mercancía seca y debe llevarla fuera de otras jurisdicciones, por lo que solicitan la revisión de la medida en base a lo establecido en el Artículo 264 del COPP y se le autorice salir fuera del Estado Lara.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de los Imputados considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados, por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de las medidas de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la autorización peticionada por los Acusados de autos, Ciudadanos; DATOS OMITIDOS, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, ambos del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de drogas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA.