REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre del 2012
Año 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014647


JUEZ
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

ACUSADO PEDRO ANTONIO SAAVEDRA Y RODOLFO PEREZ PEREZ

DEFENSOR
ABG. WILLIAM GARCES Y LUIS ENRIQUE PEÑA.

FISCALÍA Nº 5
ABG. FRANCIS MENDOZA (Solo por este acto por la 1º)

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: PEDRO ANTONIO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº (…)
Nombre: RODOLFO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº (…)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE
DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas en acta. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal: “Presento la acusación en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº (…) Y RODOLFO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº (….), por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: En relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mi defendido, me manifestaron su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la acusación se les imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Seguidamente se le imponen a los acusados PEDRO ANTONIO SAAVEDRA Y RODOLFO PEREZ PEREZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, quienes expusieron cada uno por separado: “no deseo declarar”. Escuchadas todas las partes, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº (…) Y RODOLFO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº (…), por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone a los acusados PEDRO ANTONIO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº (…)Y RODOLFO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº(….) del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los acusados exponen cada uno por separado: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: “No me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso pero solicito que los mismos cumplan con un trabajo comunitario en la escuela del lugar donde residen, por el lapso de sesenta (60) horas. Es todo






EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 277, en su encabezamiento del Código Penal establece:
“ART. 277. —El porte, la detectación o el ocultamiento de arma de fuego se castigara con prisión de tres a cinco años…”

Visto la admisión de los hechos por parte de los hoy acusados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y como quiera que la pena por este delito en su limite máximo no excede de cinco (5) Años, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, De conformidad con el Articulo 43 en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la publicación del Decreto Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 del 15 de Junio de 2012, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, se ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados PEDRO ANTONIO SAAVEDRA Y RODOLFO PEREZ PEREZ por el lapso de un (1)AÑO, de conformidad con el articulo 44 en el ultimo aparte y el articulo 45 numerales 1, 8, 9, 5 y 6 del COPP respectivamente, durante el cual el ciudadano queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no portar arma de ningún tipo. 4) Comenzar o finalizar la escolaridad básica, si no la tienen cumplida y aprender una profesión u oficio o seguir curso de capacitación en el INCES. 5) cumplir con un trabajo comunitario de sesenta (60) horas en la Escuela más cercana a su domicilio, a la cual deberá remitir la respectiva constancia. SEGUNDO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual los acusados deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. TERCERO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Las partes quedan notificadas de la presente decisión


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el Articulo 43 en virtud de la entrada en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con la publicación del Decreto Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 del 15 de Junio de 2012, Se ACUERDA LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados PEDRO ANTONIO SAAVEDRA Y RODOLFO PEREZ PEREZ por el lapso de un (1)AÑO, de conformidad con el articulo 44 en el ultimo aparte y el articulo 45 numerales 1, 8, 9, 5 y 6 del COPP respectivamente, durante el cual el ciudadano queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no portar arma de ningún tipo. 4) Comenzar o finalizar la escolaridad básica, si no la tiene cumplida y aprender una profesión u oficio o seguir curso de capacitación y 5) cumplir con un trabajo comunitario de sesenta (60) horas en la Escuela mas cercana a su domicilio, a la cual deberá remitir la respectiva constancia. SEGUNDO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual los acusados deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. TERCERO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Las partes quedan notificadas de la presente decisión

Regístrese, Publíquese, y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

LA SECRETARIA